STS, 28 de Enero de 2015

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
Número de Recurso103/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 103/13, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA y la JUNTA DE COMPENSACIÓN "EL GALEÓN" POLÍGONO 3 SAU-2 SANTA BRÍGIDA, a través de los Procuradores D. Antonio Gómez de la Serna Adrada y Dña. Yolanda Luna Sierra (respectivamente), contra la sentencia, de fecha veintisiete de julio de dos mil doce, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -con sede en Las Palmas de Gran Canaria- en el recurso 296/10 , sostenido por los expresados Sres. Procuradores contra la disposición "Ordenanzas relativas al Plan Parcial del Sector 2 de ampliación del casco de Santa Brígida", fechada en enero de mil novecientos noventa y siete y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas el treinta y uno de mayo de dos mil diez; habiendo comparecido, en calidad de recurrida, la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (de Las Palmas de Gran Canaria) dictó, con fecha veintisiete de julio de dos mil doce, sentencia en el recurso 296/10 , cuyo Fallo es del siguiente tenor: " Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª María Inmaculada Y D. Gines Y D. Justo , frente al acto antes identificado que anulamos, sin imposición de costas.(.../...) ".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Santa Brígida y de la Junta de Compensación "El Galeón" Polígono Tres SAU-2 Santa Brígida presentaron ante la Sala de instancia escritos solicitando se tuviese por preparado contra ella recurso de casación, a lo que se accedió por resolución de veintisiete de noviembre de dos mil doce, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala, como recurrida, la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la Letrada de los Servicios Jurídicos, y, como recurrentes, el Procurador Sr. Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Brígida, y la Junta de Compensación "El Galeón" Polígono tres SAU-2 Santa Brígida, a través de la procuradora Sra. Luna Sierra.

El Ayuntamiento de Santa Brígida presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que hace valer tres motivos de casación. Alega, en el primero, infracción del artículo 218 LEC , porque la sentencia no se pronuncia sobre la solicitud de declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de los recurrente, formulada por esta parte (sic.). En el segundo de los motivos se argumenta infracción de los artículos 56 TRLS/76 y 132.1 del Real Decreto 2.159/1978 (de 23 de junio, Reglamento de Planeamiento Urbanístico ), a tenor de los cuales las NNSS definitivamente aprobadas son inmediatamente ejecutivas una vez publicada su aprobación definitiva (...): en la fecha de aprobación de las Normas Subsidiarias (1990) no estaba consolidada jurisprudencialmente la interpretación del artículo 70.2 LBRL de publicación de las normas urbanísticas en todos los casos; se entiende que entraron en vigor, y fueron eficaces, a partir de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva, en el BOC. Y respecto al tercero aduce, textualmente, "vulneración del principio de irretroactividad, por cuanto que (...) la sentencia aplica el artículo 70.2 LBRL, en interpretación jurisprudencial definitiva por TS de 17-12-2001, retroactivamente a NNSS aprobadas en 1990".

La Junta de Compensación, por su parte, también argumenta tres motivos de casación, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 88.1 c ) y d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En el primero, se dice que la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petitum , porque declara la nulidad del Plan Parcial en su conjunto, cuando los recurrentes solo solicitan la nulidad de las normas subsidiarias de Santa Brígida por falta de publicación de su ordenanza. En cuanto al segundo, alega que carece aquella resolución de la necesaria motivación , al remitirse su fundamentación a otra sentencia dictada por la propia Sala en causa diferente. E insiste, en el tercero, en que tendría que haberse declarado la inadmisibilidad del recurso planteado de contrario por impugnar actos firmes y consentidos: no pueden negar falta de conocimiento después de más de trece años (... ) y no pueden impugnarlos en contra de sus propios actos y de la buena fe.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado para oposición a la Comunidad Autónoma de Canarias, quien dejó transcurrir el plazo concedido. Declarada la caducidad de dicho trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó para su deliberación, votación y fallo el veintiuno de enero de dos mil quince, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación resolvió la impugnación dirigida contra las Ordenanzas relativas al Plan del Sector de ampliación del casco de Santa Brigida, fechada en el anuncio en enero de 1997 y publicada no obstante el 31 de mayo de 2010, en el B.O.P. de las Palmas como anuncio 9.911.

SEGUNDO

La sentencia objeto de este recurso precisa que " Por las razones que mas adelante expondremos, conviene que empecemos por recordar que en virtud de sentencia de esta Sala y sección de 20 de Junio de 2012, Recurso nº 320/2010 (y acumulado 328/2010 ), hemos estimado el recurso interpuesto contra el Plan Parcial Sector 2 de Suelo Apto para Urbanizar de la Villa de Santa Brígida, aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de fecha 25 de septiembre de 1997 y cuyas ordenanzas, que fueron objeto de publicación en el BOP de 31 de mayo de 2010, es justamente el objeto de este recurso.

Vaya lo anterior por cuanto, aunque en la identificación del acto recurrido y en sus escritos de interposición, demanda y conclusiones, el demandante dirige el recurso y pide la nulidad de las ordenanzas del Plan Parcial, como si tuviera entidad separada y distinta del propio Plan Parcial del que forman parte, una interpretación integradora de su pretensión, nos lleva a entender que lo pretendido es justamente la nulidad del Plan Parcial en su conjunto, y ello, por cuanto los motivos de impugnación consisten en esencia con los que apreciamos en la sentencia a que nos hemos remitido en el anterior fundamento, esto es, que el Acuerdo de Aprobación Definitiva del Plan Parcial fue adoptado con anterioridad a la publicación de la normativa de las Normas Subsidiarias Municipales de Santa Brígida ."

TERCERO

La sentencia de esta sala y sección de fecha 26 de noviembre de 2013 , procedió a declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Brígida (Gran Canaria), contra la Sentencia, de 20 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda, Las Palmas de Gran Canaria) de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 320/2010 , resolución que se declara firme.

En dicha sentencia contenía la siguiente parte dispositiva " Previo rechazo de las causas de inadmisibilidad opuestas, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Esteva Navarro, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra el Plan Parcial Sector 2 de Suelo Apto para Urbanizar de la Villa de Santa Brígida, aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de fecha 25 de septiembre de 1997, que anulamos y dejamos sin efecto, desestimando las restantes pretensiones ."

CUARTO

A la vista de las anteriores consideraciones y vista la identidad del objeto de ambos recursos, debemos examinar la posible concurrencia de pérdida sobrevenida de objeto de el presente recurso de casación, en cuanto dirigido contra un plan parcial previamente anulado por sentencia firme.

Para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional STC 102/2009 ... la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso... . Y por ello, en esa misma sentencia 102/2009, el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa .

Por tal razón, el recurso de casación que ahora examinamos ha quedado privado de objeto, pues carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre la validez o nulidad de una norma urbanística -tal es la naturaleza de los instrumentos de planeamiento- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme.

QUINTO

Las sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (casación 5707/08 ) y 19 de mayo de 2011 (casación 5669/07 ) dejan reseña de una jurisprudencia reiterada -de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 25 de noviembre de 2008 (casación 7405/2004 ), 29 de mayo de 2009 (casación 151/2005 ), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en recursos de casación 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 (casación 3044/06 ), 21 de julio de 2010 (casación 1615/06 ) y 14 de septiembre de 2010 (casación 2188/06)- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

Sin ánimo de exhaustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en sentencias de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 (recurso de casación 8019/2002 ), 7 de febrero de 2006 (recurso de casación 6390/2002 ), 17 de enero de 2011 (recurso de casación 4749/2006 ), 12 de enero de 2012 (casación 726/09 ) y 13 de septiembre de 2012 (casación 6946/2010 )."

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2, segundo párrafo, de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas al no resultar necesario resolver sobre el fondo del asunto, dadas las circunstancias expuestas.

FALLAMOS

Que declaramos la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA y la JUNTA DE COMPENSACIÓN "EL GALEÓN" POLÍGONO 3 SAU-2 SANTA BRÍGIDA, contra la sentencia, de fecha veintisiete de julio de dos mil doce, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -con sede en Las Palmas de Gran Canaria- en el recurso 296/10 , en relación a la disposición "Ordenanzas relativas al Plan Parcial del Sector 2 de ampliación del casco de Santa Brígida", fechada en enero de mil novecientos noventa y siete y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas el treinta y uno de mayo de dos mil diez; sin imposición de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado D. Cesar Tolosa Tribiño , estando constituida la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública, en el día de su fecha; como Secretaria, certifico.

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