STS, 13 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Número de Recurso537/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 537/2013 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación "La Higuera Cerca, S.A.", contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 104/2011 , sobre deslinde de vía pecuaria.

Se han personado como parte recurrida, el Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente, contra la denegación presunta, y luego expresa, de la solicitud de revisión de oficio, presentada el día 1 de julio de 2010 ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 9 de julio de 1998 por la que se aprueba el deslinde del tramo tercero de la Cañada Real del Prado Gallego de Utrera.

SEGUNDO

La sentencia recaída, de fecha 5 de diciembre de 2012 , en el recurso contencioso administrativo acuerda en el fallo lo siguiente:

Que estimando la causa de inadmisión alegada por la administración demandada, debemos acordar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 21 de febrero de 2001 mediante la que se inadmite la solicitud del recurrente de revisión de oficio de la resolución de la citada Consejería de 9 de julio de 1998 por la que se aprueba el deslinde del Tramo Tercero de la Cañada Real del Prado Gallego en Utrera; sin costas

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación ante esta Sala, y una vez admitido, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

En el escrito de interposición se solicita que se dicte sentencia que estime el recurso de casación y anule y deje sin efecto la sentencia recurrida, estimando las pretensiones de la recurrente.

QUINTO

Dado traslado a la parte recurrida, el Letrado de la Junta de Andalucía solicita que se desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de febrero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que estima la cosa juzgada opuesta por el Abogado del Estado y, en consecuencia, declara la inadmisión del contencioso administrativo interpuesto contra la denegación presunta, y luego expresa mediante Resolución de de fecha 22 de febrero de 2011, que, a su vez, inadmite la solicitud de revisión de oficio, presentada el día 1 de julio de 2010 ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 9 de julio de 1998 por la que se aprueba el deslinde del tramo tercero de la Cañada Real del Prado Gallego de Utrera.

La sentencia recurrida, tras rechazar dos causas de inadmisibilidad (falta de legitimación y falta de aportación del acuerdo societario) esgrimidas por el Abogado del Estado, estima una tercera porque concurre la cosa juzgada. Al respecto razona la sentencia recurrida que «el recurso interpuesto en su momento por la recurrente contra la resolución cuya revisión ahora pretendida, fue resuelto por sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2009 en la que tras revocar la declaración de caducidad realizada por sentencia de la Sección 1ª de esta misma Sala, se desestima el recurso y con ello, las alegaciones realizadas sobre el fondo. De modo que la sentencia que resolvió sobre el mismo acto administrativo cuya revisión ahora se pretende, y que desestimó la pretensión anulatoria ejercitada por la misma parte frente al mismo acto, produce los efectos de la cosa juzgada. Dos son pues las cuestiones que debemos resolver: si la sentencia citada examinó y desestimó alegaciones sobre la nulidad de la resolución de deslinde; y que trascendencia tiene a erectos de una eventual revisión. (...) Examinada la sentencia de 8 de junio de 2009 del Tribunal Supremo , especialmente en sus fundamentos Sexto y Séptimo, comprobamos como efectivamente se examinaros los argumentos que la parte recurrente alegaba contra el deslinde de la vía pecuaria, los cuales según se refiere, se dirigían a impugnar la propia clasificación de la vía pecuaria por orden de 21 de octubre de 1957. Esta argumentación fue rechazada por el Tribunal Supremo, acordando consecuentemente en su fallo, desestimar el recurso contencioso formulado por la misma entidad que hoy recurrente contra el mismo acto administrativo cuya revisión pretende. (...) Dicho lo anterior, procede resolver ahora que efectos produce que exista cosa juzgada por dictarse sentencia que resolvió sobre motivos de nulidad en su momento esgrimidos, contra el mismo acto cuya revisión de oficio ahora se pretende. (...) Pues bien, esta cuestión no deja de suscitar dudas interesantes, dada las instituciones jurídicas que operan en la misma, y no precisamente de forma coincidente. Antes bien de forma opuesta. Y es que al principio de seguridad jurídica manifestado por el efecto y la fuerza de la cosa juzgada emanada de las sentencias firmes, se contraponen razones de justicia dimanantes de la existencia de un motivo de nulidad de pleno derecho. Causa esta de invalidez, de la que como sabes se predica las notas de imprescriptible e insubsanable. (...) Pues bien, en este conflicto se ha decantado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma clara y contundente, especialmente en los últimos años, a favor de la fuerza de la cosa juzgada y con ello, a la imposible revisión de oficio de actos nulos sobre lo que se haya dictado sentencia firme».

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre los tres motivos siguientes.

El primer motivo, al amparo del motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la lesión de los artículos 24 de la CE y 102 de la Ley 30/1992 así como de la jurisprudencia que los interpreta.

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal, reprocha a la sentencia la lesión del derecho a la defensa, previsto en el artículo 24 de la CE en relación con el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , así como de la jurisprudencia sobre el alcance de la revisión de oficio.

Y el tercero, también por la misma vía procesal, invoca la vulneración de los artículos 5 y 8 de la Ley de Vías Pecuarias y 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

Por su parte, la Administración recurrida se opone al recurso porque no concurren las infracciones que se denuncian y porque la tesis de la recurrente vulnera la seguridad jurídica.

TERCERO

La contravención de los artículos 24 de la CE y 102 de la Ley 30/1992 (motivo primero), artículos 24 de la CE y 62.1.a) de la Ley 30/1992 (motivo segundo) y artículos a 5 y 8 de la Ley de Vías Pecuarias y 62.1.e) de la Ley 30/1992 (motivo tercero) plantean desde ópticas diferentes la misma cuestión sobre la posibilidad de plantear la revisión de oficio de un acto de deslinde, cuando por sentencia firme de esta Sala Tercera se ha desestimado el recurso contencioso administrativo, tras declarar "haber lugar" a la casación, interpuesto contra ese mismo deslinde.

Se sostiene que no se trata de examinar las mismas cuestiones que se resolvieron en sentencias anteriores, pues en esas anteriores sentencias se abordaba la caducidad del expediente de deslinde, mientras que ahora, en el recurso inadmitido por la sentencia aquí recurrida, se trataba de examinar otras cuestiones también esgrimidas entonces pero, se añade, no abordadas pues esas sentencias " no se refiere al acto de deslinde, ni a los argumentos y pruebas que constatan su nulidad por no existir la vía pecuaria que se deslinda ".

Por su parte, la Administración recurrida aduce que no es posible atender a una revisión de oficio porque la cuestión que se suscita es idéntica a la que resolvió el Tribunal Supremo en sentencia anterior, pues el fondo de la revisión consiste en instar la nulidad de un acto administrativo que ya devino firme en sede jurisdiccional.

CUARTO

Resulta oportuno, antes de nada, poner en relación la sentencia que cita la sentencia impugnada, como sustento para declarar la cosa juzgada, respecto del nuevo recurso contencioso administrativo.

Se trata de la Sentencia de esta Sala Tercera, de 8 de junio de 2009, dictada en el recurso de casación nº 2930/2005 , que declaró haber lugar a la casación interpuesta por la Junta de Andalucía, contra la Sentencia dictada por la misma Sala de instancia, de fecha de 8 de febrero de 2005 (recurso contencioso administrativo nº 930/2000 ). Se declara "haber lugar" a la casación por la infracción del artículo 43.4 de la Ley 30/1992 relativo a la caducidad del procedimiento, pero también se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la citada Junta, de fecha 9 de julio de 1998 , recaída en el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada "Cañada Real Prado del Gallego", en el tramo tres, en el término municipal de Utrera (Sevilla).

Por otro lado, en el recurso contencioso administrativo, en el que se dicta la sentencia aquí recurrida, se impugnaba, según consta en el escrito de interposición del citado recurso, " la desestimación presunta de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de la solicitud de revisión de oficio ( art. 102 de la Ley 30/1992 ) de la Resolución de 9 de julio de 1998 por la que se aprobó el deslinde del tramo tercero de la Cañada Real del Prado Gallego ".

QUINTO

La diferencia que acabamos de referir sobre los actos administrativos impugnados, en uno y otro recurso, constituye una de las singularidades de la cosa juzgada en el proceso contencioso administrativo. Así, a la concurrencia de las identidades tradicionales --de partes procesales, de causa petendi o fundamento de la pretensión, y del petitum o conclusión--, se suma el objeto de la pretensión, que se identifica con el acto administrativo o disposición impugnada.

De modo que estamos ante actos administrativos formalmente diferentes, pues en el primero se impugnaba el acto de deslinde de 1998, mientras que en el segundo se cuestionaba la legalidad de la inadmisión, en 2011, de la revisión de oficio solicitada respecto del mismo acto de aprobación del deslinde.

Además, aunque se trate de las mismas partes procesales, el "petitum" y el fundamento de la pretensión ha de ser forzosamente diferente, pues al ser los actos administrativos distintos, se solicita la nulidad, en un caso, del acto aprobatorio del deslinde por cualquier infracción del ordenamiento jurídico, y, en el otro, se solicita la nulidad del acto que inadmite la revisión de oficio, que sólo permite la invocación de causas de nulidad plena, ex artículo 102, en relación con el artículo 62.1, de la Ley 30/1992 . De modo que la fundamentación se adapta a la diferente vía seguida para cuestionar la validez del deslinde.

Fácilmente se colige que no concurren las identidades propias de la cosa juzgada material que, recordemos, tiene su fundamento en la seguridad jurídica, pues este principio se resentiría si se permitiera que la controversia procesal se dilatara de modo indefinido, entablando sucesivamente nuevos recursos contencioso- administrativos sobre lo ya discutido y resuelto. Dicho en términos legales, la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, ex artículo 222.1 de la LEC . Y, en este caso, como hemos señalado, no existe tal identidad.

Es cierto que por ambas vías lo que se pretende es lo mismo, que se declare la nulidad del deslinde y se deje sin efecto el acto de clasificación dictado en los años 50, concretamente mediante Orden Ministerial de 21 de octubre de 1957, ya sea mediante la impugnación del deslinde en la primera sentencia, ya sea, tras el fracaso de ese intento, mediante el inicio de una revisión de oficio alegando la nulidad de dicho acto de deslinde. Pero esa coincidencia no puede llevarnos a pasar por alto que se trata de la impugnación de actos diferentes, que tienen contornos distintos respecto de las causas de invalidez que pueden invocarse en uno y otro caso.

Por tanto, procede haber lugar a la casación porque no concurren los presupuestos exigidos para la apreciación de la cosa juzgada.

SEXTO

Casada la sentencia y situados en la posición que nos coloca el artículo 95.2.d) de la LJCA , procede examinar si es conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada en la instancia, que inadmite la solicitud de revisión de oficio.

Esta Sala considera que el acto administrativo que inadmite la revisión de oficio es conforme con el ordenamiento jurídico por las razones que seguidamente expresamos.

No cabe, tras la impugnación de un deslinde que ha devenido firme porque la sentencia ha desestimado el recurso contencioso administrativo, iniciar un procedimiento de revisión de oficio al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992 instando la nulidad del mismo deslinde, tras la nulidad del acto formalmente impugnado en el proceso, que es la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio.

A ello se opone el propio artículo 102.1 de la Ley 30/1992 cuando dispone que las Administraciones Públicas en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, previo dictamen del órgano consultivo, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo , en los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la misma Ley . Y en este caso, resulta obvio que el acto de deslinde fue recurrido y finalmente resuelto, en casación, por Sentencia de esta Sala Tercera, de fecha 8 de junio de 2009 , antes citada.

Por ello concurre un supuesto de inadmisión de la solicitud de la revisión, ya que la misma carece manifiestamente de fundamento, ex artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , según se deduce del acto de inadmisión impugnado cuando trascribe la mentada Sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2009 , expresando las razones de la desestimación judicial y su coincidencia sustancial con la invocadas en la solicitud de revisión de oficio.

No olvidemos que la finalidad que está llamada a cumplir el artículo 102 de la Ley 30/1992 es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, por tanto, ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por la invalidez más grave, quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia. Finalidad que, como se ve, no tiene sentido cuando el acto administrativo ya fue recurrido en plazo y fueron enjuiciadas, mediante sentencia firme, las causas de nulidad invocadas.

En consecuencia, no es posible, jurídicamente, pretender una revisión de oficio sobre causas de nulidad de pleno derecho cuando estas causas ya hayan sido planteadas, enjuiciadas y desestimadas en un proceso anterior decidido por sentencia firme, pues en ambos casos, al impugnar el deslinde y la inadmisión de la revisión de oficio, lo que se cuestiona es la falta de intervención, notificación, del titular cuando se realiza la clasificación.

Por cuanto antecede procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO

Al haber lugar al recurso de casación, no se hace imposición de costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "La Higuera Cerca, S.A.", contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 104/2011 .

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma parte procesal contra la Resolución de fecha 22 de febrero de 2011, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, que inadmite la solicitud de revisión de oficio, por considerar la misma conforme con el ordenamiento jurídico.

No se hace imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

5 sentencias
  • SAN 395/2015, 10 de Noviembre de 2015
    • España
    • 10 Noviembre 2015
    ...enjuiciado y desestimados en un proceso contencioso-administrativo, decidido por sentencia firme, tal y como declara la STS de 13 de febrero de 2015, rec. 537/2013, y, desde luego, solo puede sustentarse en la concurrencia de vicios de nulidad radical de la actuación En definitiva, la petic......
  • SAN 46/2016, 22 de Diciembre de 2015
    • España
    • 22 Diciembre 2015
    ...enjuiciados y desestimados en un proceso contencioso-administrativo, decidido por sentencia firme, tal y como declara la STS de 13 de febrero de 2015, rec. 537/2013, y, desde luego, solo puede sustentarse en la concurrencia de vicios de nulidad radical de la actuación En definitiva, por un ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1028/2018, 30 de Noviembre de 2018
    • España
    • 30 Noviembre 2018
    ...al recurso remitiéndose a los argumentos expuestos en la sentencia de instancia y a la doctrina plasmada en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2015 . SEGUNDO A sí planteado los términos del debate, la cuestión ha sido resuelta por la Jurisprudencia del Tribunal Supr......
  • SAN, 14 de Julio de 2020
    • España
    • 14 Julio 2020
    ...102 de la Ley 30/1992, por lo que resulta de aplicación la jurisprudencia existente sobre la materia. Así, como señala la STS de 13 de febrero de 2015, Rec. 537/2013 "la finalidad que está llamada a cumplir el artículo 102 de la Ley 30/1992 es facilitar la depuración de los vicios de nulidad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR