ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso616/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Braña del Zapurrel, S.L.", presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 472/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 342/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Luarca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Ignacio Rodríguez Diez, presentó escrito el 6 de marzo de 2014, en nombre y representación de la mercantil "Braña del Zapurrel, S.L.", personándose en concepto de recurrente. Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de abril de 2014 se tuvo por designado al procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de D. Fermín , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 14 de enero se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. La parte recurrida, mediante escrito de 27 de enero de 2015, muestra su conformidad con las causas de inadmisión expuestas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en tres motivos. Como primer motivo alegó la infracción del art. 34 LH y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 9 de junio de 2011 y 18 de diciembre de 2000 sobre la doble inmatriculación, en tanto en cuanto la sentencia recurrida no ha reconocido el carácter de tercero hipotecario de la recurrente frente a la del no protegido, por tratarse el demandante de un inmatriculante y darse el supuesto de doble inmatriculación; como segundo motivo alegó la infracción de los arts. 1940 , 1941 , 1942 CC y de la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 10 de mayo de 2007 y 5 de febrero de 2010 asociada a los mismos. Sostiene la recurrente que ella ha sido la poseedora en concepto de dueño de la finca reivindicada desde hace más de 100 años, tal y como consta acreditado documentalmente; como tercer motivo alegó la infracción del 348 del CC y la doctrina jurisprudencial referida a los requisitos de la acción reivindicatoria contenida en SSTS de 25 de mayo de 2000 , 14 de noviembre de 2006 y 5 de febrero de 2010 , en tanto en cuanto mantiene la recurrente que la finca no está determinada, siendo este un requisito preciso para que prospere la acción reivindicatoria.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada en el primer motivo no afecta a la ratiodecidendi de la sentencia recurrida y en los restantes motivos solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ).

    Estima la parte recurrente, en el primer motivo, que no se ha tenido en cuenta el carácter de tercero hipotecario que le afectaba en un supuesto como el que nos ocupa de doble inmatriculación frente al demandante, simple inmatriculante de una inscripción primera, cuya inscripción registral es un título ad hoc, simulado entre el demandante y un arrendatario desahuciado de esa misma finca para obtener una inscripción registral que le legitimase. Elude, en su argumentación que la sentencia recurrida, si bien trata el tema de la doble inmatriculación no resuelve sobre la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición, como parece ahora exigirlo la parte recurrente al poner de relieve datos a tener en cuenta para ello, sino que simplemente da lugar a la reivindicación pretendida al reconocer en el actor la cualidad de poseedor con un título más o menos firme sobre la parte del Monte reivindicada, cuestionando incluso la existencia real de la doble inmatriculación al evidenciarse de la prueba pericial que el título de la Braña no comprende dentro de sus linderos la propiedad del Monte. En los dos restantes motivos, la entidad recurrente cuestiona la concurrencia de los requisitos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria soslayando que la sentencia recurrida extrae como consecuencias de los hechos declarados probados que el Monte de la comunidad actora o cuando menos, la porción que se reivindica está perfectamente identificada y delimitada como así se desprende de la prueba pericial practicada en el presente juicio como del resultado de las otras pruebas periciales practicadas en los juicios celebrados con anterioridad entre las mismas partes litigantes, así como que los demandados habían reconocido al actor su condición de titular de la finca Monte, atenuando la exigencia de acreditar el dominio en supuestos como el nuestro en el que la adquisición fue derivativa bastando a tales efectos con la exhibición de su título. Además conviene añadir que recientes sentencias de esta Sala (3 y 4 mayo 1999 , 8 junio 2001 , 2 noviembre 2006 , 20 junio 2007 , 14 febrero y 14 mayo 2008 , 16 y 27 de junio de 2011 ) niegan al artículo 348 del Código Civil la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance que debe enlazarse con la que viene constantemente negando que puedan invocarse preceptos genéricos para fundamentar un motivo en tanto que no se cumple con la obligación de claridad y precisión en la definición de la infracción jurídico sustantiva que actualmente impone el artículo 477.1 LEC ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

    Por lo expuesto, únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, -valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos interpuestos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Braña del Zapurrel, S.L.", contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 472/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 342/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Luarca, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, el cual la notificará a las partes recurridas no personadas a través de su representación procesal, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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