STS 429/2011, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución429/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrox, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de DON Arturo y DOÑA Victoria ; siendo parte recurrida el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de "MACLEOD DEVELOPMENTS, S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dª Pilar Cánovas Cajal, en nombre y representación de la entidad MACLEOD DEVELOPMENTS, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra DON Arturo y DOÑA Victoria y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: 1º.- Que el dominio de la actual finca Registral n° 36.140, del Registro de la Propiedad de Torrox, Folio 100, Libro 444, parcela R.3.1 del P.G.O.U. de Torrox, UE-16, "El Peñoncillo", es de mi patrocinada, la entidad Macleod Developments S.L., por ostentar mejor derecho sobre esta que los demandados, al provenir dicha finca de la anterior registral n° 8.611, Libro 192, Folio 102, R.P. de Torrox. 2°.- Se declare, si procedente fuere, la existencia de doble inmatriculación parcial sobre la extensión de 1 .833'38 de la finca registral NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 del Registro de la Propiedad de Torrox, propiedad de los demandados, constituida sobre la finca registral 8.611 de mi patrocinada y, en su consecuencia, se declare nulo el exceso de cabida realizado, mediante escritura pública de fecha 13/03/2.003, protocolo 860 de la notario doña Pilar Fraile Guzmán, inscrita en el Registro de la Propiedad el 15/09/2.003, de la finca registral NUM000 en la extensión de 1.833'38 m2 por corresponder dicha extensión a terreno de la finca de mi patrocinada. 3°.- Se ordene, si procedente fuere, la rectificación del antiguo asiento registral de la finca de los demandados -la n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrox- rectificando los metros de la misma en el sentido de reducir su extensión de 6.662'87 m2 a 4.829'49 m2, y ello por existencia de una doble inmatriculación en lo relativo a dicho exceso de metros, anulando asimismo el título público del que dimana dicho exceso de cabida en lo tocante a los 1.833'38 m2 incluidos de más. Y todo lo anterior, en cualquiera de los casos, con la expresa imposición a los demandados de todas las costas causadas en esta instancia si se opusiere, ello por ser de Justicia y Derecho.

  1. - La Procuradora Dª Ana Mª Pérez Jurado. en nombre y representación de DON Arturo y DOÑA Victoria , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo de la misma a mis mandantes, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrox, dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente como estimo la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cánovas Cajal en nombre de Macleod Development S.L., acuerdo: I) Declarar el dominio de Macleod Developments, S.L., sobre la finca n° 36.140 del Registro de la Propiedad de Torrox. II) Declarar la nulidad de expositivo segundo de la escritura pública nº 860/2003, de 13 de marzo, autorizada por la Notaria de Torrox Sra. Fraile Guzmán en cuanto declara que la superficie real de la finca es la de 6.662,87 m2, declarando igualmente que de esa extensión 1.833,38 correspondan a la antigua finca registral nº 8.611. III) Ordenar la rectificación del asiento relativo a la finca n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrox debiendo constar como cabida la de 4.829,49 m.2, así como la rectificación o cancelación, en su caso, de cuantos asientos resulten contradictorios con las declaraciones de éste y los anteriores puntos del fallo. IV) Imponer a D. Arturo y Doña. Victoria las costas causadas en esta instancia.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Arturo y Dª Victoria , la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Jurado, en la representación que ostenta de D. Arturo y Dª Victoria , contra la sentencia de 5 de julio de 2.006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Torrox , por la que admitiéndose la demanda de acción declarativa de dominio y rectificación del Registro de la Propiedad interpuesta en su contra por la entidad Macleod Developments S.L., declara el dominio de ésta entidad sobre la finca registral n° 36.140 del Registro de la Propiedad de Torrox, declarando, así mismo la nulidad del expositivo segundo de la escritura pública 860/2.003, de 13 de marzo, autorizada por la Notaria de Torrox Sra. Fraile Guzmán en cuanto declara que la superficie real de la finca de los demandados es la de 6.662,87 m2, declarando igualmente que de esa extensión, 1.833,38 m2 corresponden a la antigua finca registral n° 8.611, ordenando la rectificación del asiento relativo a la finca registral n° NUM000 de aquél registro, debiendo constar como cabida la de 4.829,49 m2, así como la rectificación o cancelación, en su caso, de cuantos asientos resulten contradictorios con las declaraciones de éste y los puntos anteriores del fallo, imponiéndole las costas del proceso a la parte demandada y consiguientemente debemos de confirmar y confirmamos el referido auto en su integridad. Respecto de las costas procesales de esta alzada procede imponérsela a los recurrentes.

    TERCERO .- 1 .- La Procuradora Dª Mª del Mar Conejo Doblado, en nombre y representación de D. Arturo y Dª Victoria , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 326 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 308 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO .- Error patente, arbitrariedad o irracionalidad en la fijación de los hechos probados, basado en doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. QUINTO .- Error patente en la valoración de la prueba documental aportada. MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 348 del Código civil . SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria .

  3. - Por Auto de fecha 28 de abril de 2009, se acordó admitir los recursos de casación y por infracción procesal interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  4. - Evacuado el traslado conferido, el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de "MACLEOD DEVELOPMENTS, S.L.", presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos de contrario.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La cuestión fáctica, tal como viene expuesta en las sentencias de instancia como hechos probados o admitidos, incólumes en casación, parte de la titularidad de la actora, la entidad MACLEOD DEVELOPMENTS, S.L., de la finca 8611 del Registro de la Propiedad de Torrox, cuya cabida es de 2.180 m2 tras una anterior segregación. Los demandados y ahora recurrentes ante esta Sala, DON Arturo y DOÑA Victoria adquirieron de un tercero, titular de las fincas registrales número NUM003 y NUM004 , la finca resultante de la agregación de las mismas y declararon un exceso de cabida de 4.410,8 m2 que, sumados a los que publicaba el Registro de la Propiedad daban una superficie de 6.662,87 m.2 que se hizo constar en la inscripción de la nueva finca NUM000 de aquel Registro. La entidad Romirent, S.L., causante de la actora, aportó aquella finca número 8611 al proyecto de urbanización de Torrox, así como el causante de los demandados aportó las fincas números NUM003 y NUM004 . Aprobado el proyecto, la nueva finca número 36.140, procedente de la 8611, fue adjudicada a la entidad demandante, resultante de una determinada parcela que quedó colindante con la adjudicada a los demandados.

Aquella entidad demandante ejercitó acción declarativa de dominio sobre la finca número 36.140 que provenía de la anterior 8611 y, al tiempo, que se declarara que la inscripción de la finca número NUM000 , siempre del Registro de la Propiedad de Torrox, declaración de mayor cabida al inmatricular la misma, ha provocado una doble inmatriculación de ese exceso de cabida en perjuicio de la anterior; por lo que debe declararse nula tal declaración del exceso de cabida y debe rectificarse en este sentido la inscripción de dicha finca; exceso de cabida que se declaró en la escritura que tuvo acceso al Registro de la Propiedad a costa de la finca de la sociedad actora, colindante y provocando la doble inmatriculación de este exceso.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrox (Málaga) de 5 de julio de 2006 fue confirmada por la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Málaga, de 25 de mayo de 2007 , objeto de los presentes recursos que, como dice literalmente, "hace suyos los hechos declarados probados..." que se contienen en la anterior y añade: "es preciso concluir que no cabe la menor duda de que la entidad actora ha demostrado la titularidad sobre la finca registral 8611 y que sus límites están perfectamente identificados con la descripción que de la misma consta en su inscripción..." ; tal finca es el antecedente de la 36.140. Por ello, fue estimada íntegramente la demanda.

Los demandados han formulado los presentes recursos por infracción procesal y de casación. El primero se articula en cinco motivos, todos ellos referidos a la valoración de la prueba; el segundo, en dos motivos, por infracción del artículo 348 del Código civil y por infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria .

SEGUNDO .- Antes de entrar en el análisis de los distintos motivos de uno y otro de los recursos, conviene hacer dos precisiones sobre la función de esta Sala, que no es una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba hecha en la instancia y sobre el concepto y doctrina jurisprudencial de la doble inmatriculación, que se resuelve por la normativa del Derecho civil, ya que los preceptos hipotecarios se neutralizan entre sí.

En cuanto a la primera de las precisiones, esta Sala no constituye una tercera instancia, que le permita revisar la prueba, sino que no entra en la cuestión fáctica, ya que su función es el control de la aplicación correcta del ordenamiento jurídico a los hechos declarados probados en la instancia, tal como dicen las sentencias de 25 de junio de 2010 , 14 de abril de 2011 , 5 de mayo de 2011 .

En cuanto a la segunda, tal como recoge la recientísima sentencia de 2 de junio de 2011 , siguiendo a la de 13 de mayo de 2011 , ésta es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número. Como dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 , se genera una situación irregular que, como contraria a la exigencia de folio único para cada finca, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asistentes. A ello se refiere el artículo 313 del Reglamento Hipotecario que contempla la situación, regula el trámite, pero a falta de acuerdo, simplemente se reserva a los interesados, titulares registrales contradictorios las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente. Este es el proceso que ahora llega a esta Sala en virtud de los recursos formulados por los codemandados.

El criterio que, a falta de una normativa sobre ello, se ha mantenido por doctrina y jurisprudencia es el de prevalencia de la inscripción de la finca, cuyo dominio sea de mejor condición conforme al Derecho civil puro, con omisión de las normas de índole hipotecaria contenida en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad, que son los que en el recurso se consideran infringidos por inaplicación, como expresa la sentencia de 30 de diciembre de 1993 y la de 29 de mayo de 1997 lo reitera y advierte que una de tales normas es la de la preferente cualidad del título prioritario, utiliza como criterio accesorio el de la inmatriculación anterior del título. Es elocuente el resumen que hace la sentencia de 18 de diciembre de 2000 en estos términos:

" La doctrina que ha mantenido esta Sala, aunque no con unanimidad pero sí en las últimas sentencias, como las de 30 de noviembre de 1989 y 30 de diciembre de 1993 es la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho civil. Dice, en este sentido, la primera de estas sentencias: " en el campo del derecho civil, son dos los criterios sentados por la doctrina de esta Sala: a) el de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil pero, es decir abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales; b) el de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo; ahora bien, del examen de dicha doctrina fácilmente se deduce que la regla general la constituye el primero de los criterios jurisprudenciales, y solo para ciertos casos en los que concurran circunstancias cuyos particulares será en los que se puede aplicar el segundo criterio; y esto es así por lo simple de la cuestión, puesto que de atenernos a este segundo criterio hubiese bastado que el legislador así lo hubiere sancionado y de no hacerlo lo que no cabe pensar es que lo remitiera a un juicio ordinario declarativo, cuando la cuestión estaba resuelta con el mero examen de las hojas registrales". Y añade la segunda: " esta Sala ha declarado con reiteración (Sentencias, entre otras, de 31-10-1978 , 28 marzo y 16 mayo 1980 , 12-5-1983 y 8-2-1991 ) que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad"

Lo cual es reiterado por la de 11 de octubre de 2004 con este texto:

" De modo prácticamente unánime, la más moderna jurisprudencia precisa que ese conflicto debe ser resuelto en el proceso declarativo conforme a las normas del derecho civil y no por aquellas del derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular ( Sentencias de 16 de diciembre de 1.993 , 30 de diciembre de 1.993 , 30 de septiembre de 1.994 , 28 de enero de 1.997 , 29 de mayo de 1.997 , 12 de marzo de 1.999 , 18 de diciembre de 2.000 )".

TERCERO .- El recurso por infracción procesal que ha interpuesto la parte demandada en instancia, se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cinco motivos que deben ser todos ellos desestimados.

Los tres primeros, porque pretenden revisar la valoración probatoria de los documentos (motivo primero, por infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y la del interrogatorio de las partes (motivo segundo, por infracción del artículo 308 y tercero , por la del artículo 316 .1 ). Ya se ha dicho que esta Sala no constituye una tercera instancia y no le corresponde entrar en la valoración de la prueba. Tal como dice la sentencia de 14 de junio de 2010

" Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado.

La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).

Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación ( SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), lo que convertiría el recurso en una tercera instancia contraria a su naturaleza y función ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 )".

Los dos últimos motivos, porque no citan cuáles son las normas procesales reguladoras de la sentencia, como exige el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se fundan todos los motivos de este recurso por infracción procesal. El motivo cuarto alega un error en la fijación de los hechos probados y ya se ha dicho que la revisión de la valoración de la prueba no corresponde a esta Sala ni a este recurso y, además, no menciona norma infringida alguna, sino la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de Tribunal Supremo que, por el contrario, mantienen lo que ha sido expuesto en líneas anteriores. El motivo quinto vuelve otra vez al tema de la valoración de la prueba que no cabe en este recurso, sin expresar siquiera qué norma considera infringida.

CUARTO .- El recurso de casación se formula con base en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se articula en dos motivos, que igualmente deben ser rechazados.

El primero, por infracción del artículo 348 del Código civil "por no haberse acreditado el requisito de identificación de la finca" ( sic ), se desestima por dos razones, la primera, porque no cabe en casación la cita, como infringido, de un precepto genérico, como es el artículo 348 del Código civil que define el derecho de propiedad y contempla su protección y así lo ha reiterado esta Sala en sentencias de 2 de noviembre de 2009 , 5 de noviembre de 2009 , 2 de mayo de 2010 , 2 de junio de 2011 . La segunda, por hacer supuesto de la cuestión, respecto al hecho de la identificación de la finca que se ha declarado probada en las sentencias de instancia; tal como dice la sentencia de 5 de noviembre de 2009 :

" la proscripción de hacer supuesto de la cuestión; es decir, partir de un supuesto de hecho distinto del que ha declarado probado la sentencia de instancia, ya que la casación no es una tercera instancia que permita revisar la cuestión fáctica, sino que se concreta en el control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico a los hechos declarados probados (así, sentencias de 21 de noviembre de 2006 , 19 de junio de 2007 , 29 de mayo de 2009 , 1 de julio de 2009 ) "

El segundo, por infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria se desestima porque la normativa hipotecaria se neutraliza en los supuestos de doble inmatriculación. Aparte de lo cual, esta norma es expresión de la presunción de exactitud registral y se conoce como principio de legitimación registral o eficacia defensiva de la inscripción, pero es una presunción iuris tantum , en el sentido de que la protección que brinda el Registro de la Propiedad al titular inscrito cede ante la prueba en contrario (así, sentencia de 16 de julio de 2001 y numerosa jurisprudencia que cita), que es lo ocurrido en el presente caso, en que la titularidad de esta parte recurrente ha sido anulada en cuanto al exceso de cabida, objeto de la acción ejercitada por la sociedad demandante.

QUINTO .- Por todo ello, se desestiman los recursos formulados por los demandados, de infracción procesal y y de casación, con la preceptiva condena en costas que impone el artículo 398 .1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Arturo y DOÑA Victoria , contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 25 de mayo de 2007 , que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se imponen las costas causadas por ambos recursos a la parte recurrente.

Tercero .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Roman Garcia Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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