STS 38/2015, 16 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Febrero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción de procesal interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalin.

El recurso fue interpuesto por las entidades Banco Popular Español, S.A. y Popular Banca Privada, S.A., representadas por la procuradora María José Bueno Ramírez.

Es parte recurrida la entidad Portas y Acuña Inmobiliaria S.L. y Cristobal , representados por el procurador Javier González Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora María Fernández Ramos, en nombre y representación de la entidad Portas y Acuña Inmobiliaria S.A. y Cristobal , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, contra las entidades Banco Popular Español, S.A. y Popular Banca Privada, S.A., para que se dictase sentencia:

    "por la que:

    - Declare nulo el contrato de Póliza de Crédito nº NUM000 , suscrito entre "Portas y Acuña Inmobiliaria S.L" y Banco Popular Español S.A. en fecha 27/06/2007.

    - Condene a Banco Popular Español S.A. a pagar a Portas y Acuña Inmobiliaria S.A. la cantidad de 651.716,29 €, que es el total que cobró la entidad bancaria por intereses y comisiones desde la suscripción de la póliza de crédito (tal y como se expone en los hechos tercero y sexto).

    - Declare nulo el Contrato Financiero a Plazo nº NUM001 , suscrito entre D. Cristobal y Popular Banca Privada, S.A. en fecha 5/07/2007 (precontrato de fecha 27/06/2007).

    - Condene a Popular Banca Privada S.A. a devolver a D. Cristobal la cantidad de 5.300.000 € del nominal invertido, y asimismo a D. Cristobal a devolver a Popular Banca Privada S.A. la cantidad de 5.492.125 €, que es la cantidad total que recibió por nominal e intereses a vencimiento del contrato, esto es, saldría un importe a favor de Popular Banca Privada S.A. de 192.125 € (tal y como se expone en el hecho tercero y sexto).

    -Declare nulo el contrato de Permuta Financiera de Tipos de Interés (IRS) nº NUM002 , suscrito entre "Portas y Acuña Inmobiliaria S.A." y Banco Popular Español S.A. en fecha 11/09/2007.

    - Condene a Banco Popular Español, S.A. a pagar a "Portas y Acuña Inmobiliaria S.L." la cantidad de 167.303,43 € cargados hasta ahora, sin perjuicio de sumar también, para el caso de que se le cargue a mi mandante, el importe de la última liquidación de 50.306,57 € que a día de presentación de la demanda están sin abonar (tal y como se expone en los Hechos Tercero y Sexto).

    - Condene a la demandada al pago de los intereses que legalmente correspondan desde la fecha de la irregular suscripción de los contratos.

    - Condene a la demandada al pago de las costas procesales.

    Alternativamente:

    - Declare resuelto el contrato de Póliza de Crédito nº NUM000 , suscrito entre "Portas y Acuña Inmobiliaria S.A." y Banco Popular Español S.A. en fecha 27/06/2007.

    - Condene a Banco Popular Español S.A. a pagar a "Portas y Acuña Inmobiliaria S.L." la cantidad de 651.716,29 €, que es el total que cobró la entidad bancaria por intereses y comisiones desde la suscripción de la póliza de crédito (tal y como se expone en los hechos tercero y sexto).

    - Declare resuelto el Contrato Financiero a Plazo nº NUM001 , suscrito entre D. Cristobal y Popular Banca Privada, S.A. en fecha 5/07/2007 (precontrato de fecha 27/06/2007).

    - Condene a Popular Banca Privada, S.A. a devolver a D. Cristobal la cantidad de 5.300.000 € del nominal invertido, y asimismo a D. Cristobal a devolver a Popular Banca Privada, S.A. la cantidad de 5.492.125 €, que es la cantidad total que recibió por nominal e intereses a vencimiento del contrato, esto es, saldría un importe a favor de Popular Banca Privada S.A. de 192.125 € (tal y como se expone en el Hecho Tercero y Sexto).

    - Declare resuelto el contrato de Permuta Financiera de Tipos de Interés (IRS) nº NUM002 , suscrito entre "Portas y Acuña Inmobiliaria S.L." y Banco Popular Español, S.A. en fecha 11/09/2007.

    - Condene a Banco Popular Español, S.A. a pagar a "Portas y Acuña Inmobiliaria S.L." la cantidad de 167.303.43 € cargados hasta ahora, sin perjuicio de sumar también, para el caso de que se le cargue a mi mandante, el importe de la última liquidación de 50.306,57 € que a día de presentación de la demanda están sin abonar (tal y como se expone en los Hechos tercero y sexto).

    - Condene a la demandada al pago de los intereses que legalmente correspondan desde la fecha de la irregular suscripción de los contratos.

    - Condene a la demandada al pago de las costas procesales.".

  2. El procurador Manuel Nistal Riádigos, en nombre y representación de las entidades Popular Banca Privada S.A. y Banco Popular Español, S.A., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante.".

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Lalín dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora doña María del Carmen Fernández Ramos en nombre y representación de Portas y Acuña Inmobiliaria S.L. y don Cristobal contra Banco Popular Español, S.A. y Popular Banca Privada, S.A. debo declarar y declaro nulo el contrato de póliza de crédito número NUM000 , suscrito entre Portas y Acuña Inmobiliaria, S.L. y Banco Popular Español, S.A., en fecha 27 de junio de 2007, el contrato financiero a plazo número NUM001 , suscrito entre don Cristobal y Popular Banca Privada, S.A., en fecha 5 de julio de 2007 y el contrato de permuta financiera de tipos de interés (IRS) número NUM002 , suscrito entre Portas y Acuña Inmobiliaria, S.L. y Banco Popular Español, S.A., con fechas 11 de septiembre de 2007 y, asimismo, debo condenar y condeno a Banco Popular Español, S.A. a que abone a Portas y Acuña, S.L. la cantidad de ochocientos diecinueve mil diecinueve euros con setenta y dos céntimos (819.019,72 euros) más la cantidad de cincuenta mil trescientos seis euros con cincuenta y siete céntimos (50.306,57 euros) en caso de que se le carguen a la entidad demandante en virtud de la última liquidación, más los intereses legales en los términos fijados en el fundamento de derecho cuarto desde la fecha de presentación de la demanda (21 de julio de 2010) hasta su pago y debo condenar y condeno a Popular Banca Privada S.A. a que abone a don Cristobal la cantidad de ciento noventa y dos mil ciento veinticinco euros (192.125 euros), mas los intereses legales en los términos fijados en el fundamento de derecho cuarto desde la fecha de presentación de la demanda (21 de julio de 2010) hasta su pago.

    Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de las entidades Banco Popular Español S.A. y Popular Banca Privada S.A.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, mediante Sentencia de 29 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: Desestimar plenamente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Popular Español, S.A. y Popular Banca Privada S.A. confirmar en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 1 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal

  5. El procurador Pedro Antonio López López, en representación de las entidades Banco Popular Español S.A. y Popular Banca Privada S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 3ª.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "1º) Infracción del art. 218 de la LEC .".

  6. Por diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2012, la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 3ª, tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente las entidades Banco Popular Español, S.A. y Popular Banca Privada, S.A., representadas por la procuradora María José Bueno Ramírez; y como parte recurrida la entidad Portas y Acuña Inmobiliaria S.L. y Cristobal , representados por el procurador Javier González Fernández.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 4 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de las entidades Banco Popular Español, S.A. y Popular Banca Privada, S.A. contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 44/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 672/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lalín.".

  9. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Portas y Acuña Inmobiliaria S.L. y Cristobal , presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  10. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El día 27 de junio de 2007, la entidad Portas y Acuña Inmobiliaria, S.L. concertó con el Banco Popular Español, S.A. (en adelante, Banco Popular) una póliza de crédito por un importe de 5.300.000 euros.

    El día 5 de julio de 2007, Cristobal concertó con Popular Banca Privada un contrato financiero a plazo "Subyacente a las acciones de Enel, ING y France Telecom", por el mismo importe de 5.300.000 euros, en garantía del cual se constituyó la póliza de crédito anterior.

    El día 11 de septiembre de 2007, Portas y Acuña Inmobiliaria, S.L. concertó con Banco Popular un contrato de permuta financiera de tipos de interés (IRIS) por un nominal de 5.300.000 euros.

  2. Portas y Acuña Inmobiliaria, S.L. y Cristobal interpusieron la demanda que dio inicio al presente procedimiento, contra Banco Popular y Popular Banca Privada, en la que pedían la nulidad de los tres contratos por la existencia de un vicio en el consentimiento, como consecuencia de la falta de información suministrada sobre el objeto de estos contratos. De forma complementaria a estas declaraciones, también se pedían los siguientes pronunciamientos de condena:

    i) en relación con la póliza de crédito, que Banco Popular pagara a Portas y Acuña Inmobiliaria, S.L. la cantidad de 651.716,29 euros, que era la cantidad total que cobró la entidad de crédito por los intereses y comisiones desde la suscripción de la póliza.

    ii) en relación con el contrato financiero, que Banco Popular pagara a Cristobal la suma de 5.300.000 euros del nominal invertido; y que Cristobal devolviera a Popular Banca Privada, S.A. la suma de 5.492.125 euros, que es la cantidad total que recibió por nominal e intereses vencimiento del contrato. De tal forma que salía una importe a favor de Popular Banca Privada de 192.125 euros.

    iii) Y en relación con el contrato de permuta financiera, que Banco Popular pagara a Portas y Acuña Inmobiliaria, S.L. la suma de 167.303,43 euros, que era la cantidad cargada hasta ese momento, y sin perjuicio de que se sumara también el importe de la última liquidación de 50.306,57 euros, que al tiempo de presentarse la demanda estaba sin abonar.

  3. La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, con los siguientes pronunciamientos: i) declaró la nulidad de los tres contratos; ii) condenó a Banco Popular a pagar a Portas y Acuña Inmobiliaria, S.L. la suma de 819.019,72 euros, más la suma de 50.306,57 euros en el caso de que cargara la última liquidación del contrato de permuta financiera; y iii) condenó a Popular Banca Privada a abonar a Cristobal la cantidad de 192.125 euros.

    La sentencia de primera sentencia fue recurrida en apelación por las entidades financieras demandadas, y la Audiencia desestima íntegramente la apelación.

  4. La sentencia de apelación es objeto recurso extraordinario por infracción procesal, a instancia de las demandadas Banco Popular y Popular Banca Privada. El recurso se articula en un único motivo.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

  5. Formulación del motivo. El motivo se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , esto es, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 218 LEC , que contiene la exigencia del deber de congruencia.

    En el desarrollo del motivo, el recurso argumenta que la sentencia de instancia incurre en incongruencia porque concede más de lo pedido, en cuanto que en la demanda, en relación con la nulidad del contrato financiero, expresamente se pedía, como una consecuencia de la nulidad, que Banco Popular restituyera a Cristobal la suma de 5.300.000 euros, que era el nominal invertido; y que Cristobal devolviera a Popular Banca Privada 5.492.125 euros, que era la cantidad total que debía por nominal e intereses al vencimiento del contrato. De tal forma que el propio suplico de la demanda concluía que esta recíproca restitución de prestaciones, ofrecía un saldo a favor de Popular Banca Privada de 192.125 euros.

    Procede estimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.

  6. Estimación del motivo . Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (" ultra petita "), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extra petita ") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (" infra petita "), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencia núm. 468/2014, de 11 de septiembre ).

    La demanda es muy clara cuando formula como petición principal que se declare la nulidad de los tres contratos reseñados en el fundamento jurídico 1, y, como consecuencia de la nulidad, la liquidación de las tres relaciones contractuales, mediante la restitución de prestaciones. De hecho, la propia demanda en el suplico especifica el resultado de la liquidación de cada una de estos tres contratos.

    Así, en relación con el primer contrato, la póliza de crédito concedida por Banco Popular a favor de la sociedad Portas y Acuña Inmobiliaria, S.L., pedía que la entidad de crédito restituyera la cantidad de 651.716,29 euros, que es el importe total que había cobrado por intereses y comisiones desde la suscripción de la póliza. Respecto de esta petición, la sentencia de primera instancia, después de declarar la nulidad de la póliza de crédito, condenó a Banco Popular a devolver esta cantidad de 651.716,29 euros. Las demandadas, ahora recurrentes, no cuestionan la correlación de este pronunciamiento de condena con lo pedido.

    Tampoco se cuestiona la liquidación del tercer contrato, el de permuta financiera, respecto del que también se había pedido la nulidad y, como consecuencia, que Banco Popular devolviera a Portas y Acuña Inmobiliaria, S.L. la suma de 167.303,43 euros, que era la cantidad que hasta ese momento se había cargado, así como el importe de la última liquidación de 50.306,57 euros, si llegaba a cargarse. La sentencia de primera instancia también estimó, junto con la nulidad del contrato, la liquidación solicitada y condenó a Banco Popular a devolver estas cantidades.

    La denuncia de incongruencia se refiere a la liquidación del segundo de los contratos, el contrato financiero concertado entre Popular Banca Privada y Cristobal . La demanda pedía, además de la nulidad del contrato, y como una consecuencia de su ineficacia, la recíproca restitución de prestaciones. Y así, el suplico especificaba que, para ello, Popular Banca Privada debía pagar a Cristobal la suma de 5.300.000 euros del nominal invertido y que Cristobal debía devolver a Popular Banca Privada, S.A. la suma de 5.492.125 euros, que era la cantidad total que recibió por nominal e intereses al vencimiento del contrato. Expresamente se afirmaba en el suplico de la demanda que esta liquidación arrojaba un saldo a favor de Popular Banca Privada de 192.125 euros.

    Por las razones que fueran, el juzgado de primera instancia lo entendió al revés y apreció que el saldo era a favor de Cristobal , y por eso condenó a Popular Banca Privada a pagar esta suma.

    La incongruencia de la sentencia es clara, porque, después de razonar sobre la nulidad de los tres contratos y también sobre la procedencia de liquidar estas relaciones contractuales conforme a lo pedido en la demanda, concede más de lo solicitado.

    La consecuencia de haber apreciado esta infracción es que, como tribunal de instancia, estimemos en parte el recurso de apelación formulado por las demandadas, en el sentido de rectificar la liquidación del segundo contrato, que formulamos en el mismo sentido en que fue solicitada: Popular Banca Privada debe pagar a Cristobal la suma de 5.300.000 euros, y Cristobal debe devolver a Popular Banca Privada la suma de 5.492.125 euros.

    Costas

  7. Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer expresa condena de las costas generadas por este recurso ( art. 398.2 LEC ).

    La estimación de este recurso extraordinario ha supuesto la estimación en parte del recurso de apelación formulado por Banco Popular y Popular Banca Privada, razón por la cual no imponemos a ninguna de las partes las costas de la apelación ( art. 398.2 LEC ).

    Aunque la estimación del recurso de apelación ha conllevado la rectificación del fallo de la sentencia de primera instancia, no por ello han dejado de estimarse íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda, por lo que confirmamos la condena de las demandadas al pago de las costas de primera instancia.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación de Banco Popular Español, S.A. y Popular Banca Privada, S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 3ª) de 29 de mayo de 2012 (rollo de apelación núm. 44/2012 ), que rectificamos en el sentido de estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Banco Popular Español, S.A. y Popular Banca Privada, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalin de 1 de septiembre de 2011 (juicio ordinario núm. 672/2010), cuyo fallo debe ser el siguiente:

Procede la estimación íntegra de la demanda presentada por la representación de Portas y Acuña Inmobiliaria, S.L. y Cristobal contra Banco Popular Español, S.A. y Popular Banca Privada, S.A., en el siguiente sentido:

  1. Se declara la nulidad del contrato de póliza de crédito núm. NUM000 , suscrito entre Portas y Acuña Inmobiliaria, S.L. y Banco Popular Español, S.A., en fecha 27 de junio de 2007; el contrato financiero a plazo núm. NUM001 , suscrito entre Cristobal y Popular Banca Privada, S.A., en fecha 5 de julio de 2007; y el contrato de permuta financiera de tipos de interés (IRIS) núm. NUM002 , suscrito entre Portas y Acuña Inmobiliaria, S.L. y Banco Popular Español, S.A., en fecha 11 de septiembre de 2007.

  2. En liquidación de los contratos de póliza de crédito núm. NUM000 y de permuta financiera de tipos de interés (IRIS) núm. NUM002 , se condena a Banco Popular Español, S.A. a pagar a Portas y Acuña Inmobiliaria, S.L. la suma de 819.019,72 euros, más 50.306,57 euros, en caso de que se le cargue a Portas y Acuña Inmobiliaria, S.L. la última liquidación, más los intereses legales en los términos fijados en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de primera instancia, desde la fecha de la presentación de la demanda (21 de julio de 2010).

  3. En liquidación de los contratos el contrato financiero a plazo núm. NUM001 , condenamos a Popular Banca Privada a restituir a Cristobal la suma de 5.300.000 euros, y a Cristobal a devolver a Popular Banca Privada la suma de 5.492.125 euros.

  4. Imponemos las costas de primera instancia a las demandadas Banco Popular Español, S.A. y Popular Banca Privada, S.A.

No hacemos expresa condena de las costas ocasionadas por el recurso de apelación ni tampoco por el recurso extraordinario por infracción procesal.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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