STS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso31/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de las Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 31/2014 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Abogado de sus Servicios Jurídicos, contra el auto de 21 de Octubre de 2013 que accedió a la suspensión cautelar del acto recurrido en el proceso de instancia, y contra el Auto de 20 de Noviembre de 2013 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior [ambos dictados en la Pieza de Medidas Cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 2/295//2013, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana].

Ha comparecido como parte recurrida don Cecilio , representado por la Procuradora doña Mercedes Albi Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Pieza de Medidas Cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 2/295/2013, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó auto el 21 de Octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

ACCEDER A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA por Cecilio (...) referida a la suspensión de la resolución de 4/9/2013 que resuelve "denegar la solicitud de prolongación de permanencia en el servicio activo" declarando su jubilación forzosa.

Sin costas

.

Fue confirmado en súplica por el posterior Auto de 20 de Noviembre de 2013.

SEGUNDO

Contra los citados autos anunció recurso de casación la representación procesal de la GENERALITAT VALENCIANA, que la Sala de instancia tuvo por preparado por Diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la GENERALITAT VALENCIANA se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular el motivo en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala sentencia revocando los autos recurridos y denegando las medidas cautelares solicitadas.

CUARTO

La representación procesal de don Cecilio , en el trámite que le fue conferido, formalizó su oposición al recurso de casación con un escrito que finalizó con la petición de su desestimación y de la confirmación de los autos recurridos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de diciembre de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de 4 de septiembre de 2013, del Gerente del Departamento de Salud VALENCIA LA FE, denegó a don Cecilio su solicitud de permanecer en el servicio activo como médico del Servicio Nacional de Salud y declaró su jubilación forzosa y baja el 30 de septiembre de 2013 " por cumplimiento de la edad legalmente establecida". Invocó para justificar esa decisión lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consellería de Sanidad y en las Instrucciones de 17 de junio de 2013 del Director Gerente de la Agencia Valenciana de Salud.

Contra dicha resolución don Cecilio . dedujo recurso contencioso administrativo, y en el escrito de interposición solicitó la medida cautelar consistente en la suspensión del acto administrativo impugnado.

En ese escrito esgrimió, en apoyo de la medida cautelar reclamada, no solo la posibilidad de que la ejecución de la actuación administrativa le causara daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, sino también la existencia de elementos que permitían apreciar en su solicitud "fumus boni iuris" .

Para justificar esto último denunció la nulidad de pleno derecho del procedimiento incoado, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC]; y argumentó, entre otras cosas, que la Orden 2/2013 era insuficiente para adoptar la decisión contenida en el acto administrativo objeto de su impugnación jurisdiccional.

El auto de 21 de Octubre de 2013 de la Sala de instancia accedió a la medida solicitada. En sus razonamientos jurídicos, primero dejó constancia del planteamiento del recurrente con una cita expresa de la alegación referida al "fumus boni iuris" ; más adelante transcribió el contenido de los artículos 129 y 130 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional (LJCA ); señaló luego que procedía aplicar el criterio adoptado en supuestos análogos por varios autos anteriores de la propia Sala de Valencia; y, finalmente, apreció la posibilidad de la perdida de la legítima finalidad del recurso, en atención a la clase de intereses del recurrente que estaban implicados (económicos y profesionales) y a la posible afectación también de intereses públicos o de terceros.

Recurrido el anterior auto en suplica por la GENERALITAT VALENCIANA, un nuevo auto desestimó dicho recurso.

Junto a la reseña que acaba de hacerse de las actuaciones de instancia, y por ser especialmente relevante para lo que aquí ha de decidirse, debe llamarse la atención sobre los siguientes hechos referidos a esa mencionada Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consellería de Sanidad:

(i) fue impugnada ante la propia Sala de Valencia en el Recurso 233/2013; (ii) en dicho proceso se acordó su suspensión cautelar; (iii) finalmente se dictó sentencia de 21 de julio de 2014 que anuló dicha Orden por el inadecuado rango normativo elegido para la regulación de la materia y por haberse omitido como trámite el informe del Consell Juridic Consultiu; y (iv) esto ha dado lugar a que la Generalitat Valenciana aprobara el Real Decreto 136/2014, de 8 de agosto.

Los anteriores son hechos que no pueden ser aquí omitidos por haberlos apreciado ya esta Sala en la reciente sentencia de 9 de diciembre de 2014, dictada en la Casación núm. 123/2014 .

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA y, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , aduce en su apoyo un único motivo que denuncia la infracción de los artículos 129.1 y 130 de ese mismo texto legal , en relación con lo establecido en el artículo 26.2 Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2013 (Casación 370/2012 ).

Los argumentos que se desarrollan para apoyar dicho reproche, resumidos aquí en lo esencial, vienen a ser estos: (a) en el actual caso no son de apreciar situaciones irreversibles que permitan apreciar la perdida de la finalidad legítima del recurso que esos preceptos de la LJCA establecen como criterio decisivo para adoptar la medida cautelar; y (b) por el contrario, sí hay importantes intereses públicos concernidos, como son los que encarnan las necesidades de la ordenación del personal dentro del ámbito de la Administración sanitaria.

TERCERO

Esa reciente sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2014 que antes se ha mencionado, dictada en la Casación núm. 123/2014 , ha decidido en sentido desestimatorio un recurso de casación que tiene una sustancial coincidencia con el presente que ahora se enjuicia.

Razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes al principio de seguridad jurídica y al derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ), imponen reiterar, como se hará a continuación, los razonamientos y la decisión de esa nuestra anterior sentencia.

Lo que allí se razonó y aquí se reitera fue, en esencia, lo que continúa.

Que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional la justicia tutelar forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, en cada caso, ha de ser adecuada a la finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se adopte.

Que este Tribunal Supremo ha mantenido la necesidad de atenerse a la singularidad del caso debatido, lo que implica un claro relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y criterios rígidos o uniformes.

Que es cierto que la perdida de finalidad legítima del recurso aparece en el artículo 130.1 LJCA como el criterio decisivo para pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas cautelares.

Que el "fumus boni iuris" no alcanzó el rango de norma en la actual LJCA, a diferencia de lo que se recogía en el proyecto sobre ese texto legal, pero ha sido plasmado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, pues su artículo 729 , que forma parte del título dedicado a las medidas cautelares, regula expresamente la "apariencia de buen derecho" como elemento de fundamentación de las medidas cautelares solicitadas.

Que la jurisprudencia, además de aconsejar mesura en la aplicación de la "apariencia de buen derecho", ha señalado, como principales casos en los que procede su aplicación, aquellos en los que el acto administrativo impugnado haya sido dictado en cumplimiento o ejecución de una norma previamente declarada nula y, también, aquellos en los que el acto impugnado es idéntico a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados.

Y que el hecho de la suspensión de la norma reglamentaria en que se apoyó el acto administrativo impugnado está muy vinculado a esos casos de nulidad en los que se ha apreciado "fumus" determinante de la procedencia de la medida cautelar (a lo que ahora habría de añadirse que con mayor razón resulta esa procedencia en la actual situación de anulación jurisdiccional de la repetida Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consellería de Sanidad).

Estos razonamientos que acaban de recordarse fueron los que llevaron a esta Sala a declarar (en esa anterior y reciente sentencia de 9 de diciembre de 2014 ) que el caso enjuiciado era diferente al que fue decidido por la también sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2013 (casación 370/2012 ) que ha sido invocada por el actual recurso de casación; y a considerar que esas resoluciones jurisdiccionales ya existentes sobre la Orden 2/2013 permitían apreciar, en el solicitante de la suspensión cautelar, esa posibilidad de perdida de la finalidad legítima del recurso que legalmente debe decidirla.

Finalmente, es conveniente esta última precisión: el fin útil que corresponde al recurso de casación impone su desestimación cuando las infracciones sustantivas en él denunciadas no conducirían a la alteración de la parte dispositiva de las resoluciones judiciales combatidas; y esto, trasladado a la actual casación, significa que, aunque sean de compartir algunos de los planteamientos del recurso, la ponderación de las singulares circunstancias concurrentes en la petición cautelar hacen procedente confirmar la decisión de los autos recurridos de acceder a la suspensión cautelar pedida.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos comprendidos en ellas, la de tres mil euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra el auto de 21 de Octubre de 2013 , que accedió a la suspensión cautelar del acto recurrido en el proceso de instancia, y contra el Auto de 20 de Noviembre de 2013 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior [ambos dictados en la Pieza de Medidas Cautelares dimanante del recurso número 2/295//2013, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana].

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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