STSJ Comunidad de Madrid 561/2018, 5 de Diciembre de 2018

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2018:12877
Número de Recurso787/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución561/2018
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0018175

Procedimiento Ordinario 787/2017

Demandante: Dña. Elsa

Dña. Esperanza

Dña. Eugenia

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE: Presidente de la Sección. Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Vieites Pérez,

SENTENCIA Nº 561 /2017

Presidente:

D. Carlos Vieites Pérez

Magistrados:

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a cinco de diciembre de 2018.

Visto por la Sala del margen el recurso n º 787/2017, interpuesto por la representación procesal de DÑA. Elsa, DÑA Esperanza, DÑA. Eugenia contra la denegación presunta de nulidad de las Liquidaciones de tarifa de utilización del agua y canon de regulación de 20 de diciembre de 2010, en relación a la campaña 2010. 2 de noviembre de 2011, referente a la campaña 2011.

8 de noviembre de 2012 referente a la campaña 2012. 20 de diciembre de 2013, referente a la campaña 2013. De los expedientes NUM000, NUM001 y NUM002 del sector 2, DIRECCION000 por importe de 158,54 €; 600,16 € y 3104€ para la campaña 2010.

95,29 €, 360,71 €, 2041,80 € para la campaña 2012 y 108,25 €, 409,76 € y 2.119,26 € para la campaña 2013.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y asistida por sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, termino suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

El Tribunal hizo uso de la facultad prevista en el artículo 33de la Ley de la Jurisdicción y artículo

65.2 del mismo texto legal sobre la posibilidad de una causa de inadmisibilidad concretamente la de no haber agotado la vía administrativa.

TERCERO

El recurrente baso su recurso en la nulidad de las Liquidaciones, por no estar aprobadas las tarifas a la entrada en vigor del hecho imponible, y ser por tanto retroactivas. Falta de conexión de utilización y aprovechamiento del servicio hidráulico. No constitución de la comunidad de regantes. Y no existencia del hecho imponible.

CUARTO

Por su parte el Abogado del Estado solicito en la contestación la desestimación del recurso. Y en el trámite de alegaciones a la providencia de 20 de septiembre de 2018, entendió que no se había agotado la vía administrativa.

Siendo Ponente el Presidente de la Sección. Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede analizar con carácter previo la existencia de una posible causa de inadmisibilidad, al no haber agotado la vía administrativa. Cuestión que fue traída al recurso por aplicación de lo establecido en el artículo 65.2 de la Ley de la Jurisdicción según el cual "Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello". Dictándose la providencia de fecha 20 de septiembre de 2018, por si no se hubiera agotado la vía administrativa habiéndose dictado anteriormente providencia de 23 de julio de 2018, requiriendo a los ahora recurrentes para que aportaran copia de la interposición de la reclamación administrativa frente a las liquidaciones objeto de este recurso, lo cual no lo hicieron.

Los recurrentes al contestar el trámite de las alegaciones de la referida Providencia, dijeron que lo que solicitaban era la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones de los artículos 217 y 219 de la Ley General Tributaria . Artículos que no se mencionan ni siquiera indirectamente en la demanda, pero que tampoco evitarían que se tuviera que agotar la vía administrativa.

Posteriormente y en el trámite de alegaciones a la Providencia de 20 de septiembre de 2018, ponen de manif‌iesto y solicitan la nulidad de la resolución dictada por infringir el artículo 24 de la Constitución, así como el principio de igualdad de armas y de igualdad ante la Ley del artículo 14 de la Constitución en la tramitación del presente procedimiento.

Af‌irmaciones del recurrente que no se comparten por la Sala, y ello porque la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso permite la introducción de argumentos jurídicos a través del artículo 65 de la Jurisdicción, ya dictado como a través del artículo 33 del mismo texto legal, como lo permite la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 2014 .

El artículo 33 establece "1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgaran dentro del límite de la pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recuro y la oposición.

  1. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos...

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