ATS, 20 de Enero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2055/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 348/12 seguido a instancia de Dª Fermina contra CENTRO ECUESTRE GRIÑÓN, S.L.U. y REAL HÍPICA DE GRIÑÓN, S.A., sobre despido, que apreciaba la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social y desestimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Alberto Sierra Villaécija en nombre y representación de Dª Fermina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar la naturaleza de la relación que vinculaba a la demandante con las empresas codemandadas dedicadas a la gestión y explotación de un centro hípico.

La sentencia recurrida - del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de abril de 2014 (Rec 1579/13 ) - confirma la de instancia que apreció la incompetencia de la jurisdicción social al entender que la relación que vinculaba a las partes no era laboral.

Consta que la demandante ha venido prestando servicios como profesora de equitación en el Centro Hípico de la localidad de Griñón desde el mes de septiembre del año 2007. Percibía mensualmente, de la empresa explotadora del negocio en cada momento, una cantidad variable en función del número de clases impartidas previa entrega de la correspondiente factura o recibo, a razón de 7 € la clase durante el año 2011. La actora impartía las clases en las dos formas existentes: clases particulares a un cliente con caballo propio, en cuyo caso el Centro no intervenía en la organización, ni en la remuneración de las mismas, y clases grupales con la intermediación e intervención del Centro Hípico, en cuyo caso el sistema de abono de las clases era mediante la venta de tickets a los alumnos, de cuyo precio la empresa abonaba al profesor el importe pactado. No se ha acreditado ni siquiera aproximadamente cuál de las dos formas era la preponderante. Se estima la incompetencia de jurisdicción y por tanto la inexistencia de relación laboral entre las partes en cuanto que la demandante podía organizar libremente la forma de impartir sus clases, tanto particulares como grupales, así como la distribución de las clases en la forma que mejor le conviniese dentro del horario habitual que solía ser de viernes a domingo en función de la demanda de los clientes. La organización y dirección de las clases correspondía a la actora, y su labor no era supervisada, ni se ejercía ningún control sobre ella.

  1. - Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina, denunciando vulneración de los arts 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores , invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 30 de enero de 2008 (Rec 2062/07 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda de oficio declaró la laboralidad de la relación que unía a las partes. Consta que la demandante ha venido prestando servicios como monitora de hípica desde el 2/11/2005, en horario de 11 a 14 horas y de 17 a 21 horas, percibiendo por ello una compensación económica mensual de 600 euros, más un complemento de otros 150 euros. Los citados servicios fueron contratados por el Sr. Pedro Antonio , quien presidía una asociación deportiva denominada Club Hípico el Trotón, y tales servicios se llevaban a cabo en las instalaciones de titularidad del citado Sr. con los caballos de su propiedad, quien también era el titular de los recursos financieros obtenidos por la práctica de la enseñanza de la hípica y quien abonaba a la demandante sus emolumentos mensuales. Los horarios disponibles para la recepción de la enseñanza de la hípica y el precio de las clases se encontraban publicitadas en las dependencias en las que esas enseñanzas se llevaban a cabo, sin que existiera intervención alguna en la fijación de ello de la actora, quien tampoco tenía participación en la elección de los alumnos. La actora cobraba el precio de las clases que impartía, cumplimentando hojas de liquidación de esas clases y dando cuenta de ello al citado titular.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    En el presente caso, en el que se cuestiona la competencia del orden social por razón de la materia, el juicio de contradicción debe centrarse en la comparación de las circunstancias fácticas de la prestación de servicios, que constituyen elemento concluyente para determinar si aquella tiene, o no, carácter laboral; pues sólo si son sustancialmente iguales podrá la Sala entrar a conocer del fondo del asunto para unificar doctrina. ( STS 6/3/2002, Rec 1367/01 ).

    Pues bien, entre las sentencias comparadas existen indudables similitudes. Sin embargo, también concurren diferencias fácticas relevantes en relación con la cuestión suscitada que quiebran la identidad sustancial y que se refieren a los siguientes aspectos:

  3. - Tipo de servicios prestados : En la sentencia recurrida resulta que la actora desarrollaba su labor tanto mediante clases particulares - en las que el Centro no intervenía en la organización ni en la remuneración, abonando los clientes a la actora lo que con ella convinieran - como mediante clases grupales, para las que la demandada vendía un ticket por clase a cada alumno, habiendo pactado con la actora el abono a ésta de una parte del precio de cada ticket. Ahora bien no se ha acreditado cuál de las dos formas era la preponderante. Circunstancia que lleva a la sentencia a valorar la relación en su conjunto. Sin embargo, en la de contraste no se relata nada semejante pues la demandante prestaba sus servicios de monitora con los caballos propiedad del titular del negocio, acomodándose a los horarios fijados por aquel y publicitados en las instalaciones.

  4. - Forma de prestación de los servicios : En la sentencia recurrida, cuando se trataba de clientes propios la actora percibía directamente la retribución por sus enseñanzas y su labor no era supervisada, ni se ejercía ningún control sobre ella. Por lo que se refiere a las clases grupales, la actora tenía libertad para fijar con los alumnos las horas de clase, dentro del fin de semana, sin programación alguna del centro, que se limitaba a vender el ticket y poner en contacto al alumno con el profesor, sin que conste asignación directa de profesor por parte del centro, valorándose que la demandada ni siquiera sabía quiénes eran los alumnos de cada uno de los profesores y en particular los de la actora. En consecuencia, la organización y dirección de las clases correspondía a la actora, y su labor no era supervisada, ni se ejercía ningún control sobre ella, no existiendo instrucciones ni órdenes ni potestad disciplinaria. Y en cuanto al tiempo de trabajo era organizado por la demandante, no existiendo jornada ni horario, vacaciones ni permisos.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, la demandante prestaba sus servicios en horario de 11 a 14 horas y de 17 a 21 horas; este horario en el que las enseñanzas se llevaban a cabo fueron dispuestos por un tercero así como el coste o precio de la clase; los receptores de la enseñanza de esa actividad formaban parte del ámbito clientelar que se encontraba establecido por el tercero, quien también controlaba los resultados económicos de la explotación, a través de las liquidaciones por clases prestadas de las que se le daba cuenta. Los horarios de las clases y el precio de estas se encontraban publicitadas en las instalaciones, sin que existiera intervención alguna del demandante quien tampoco tenía participación de ninguna tipo en la elección de los alumnos, circunstancias todas ellas que llevan a declarar que la demandante prestaba servicios bajo el poder de dirección y de organización de un tercero.

  5. - Retribución : En la sentencia de contraste consta que la trabajadora percibía una compensación económica mensual de 600 euros, más un complemento de otros 150 euros, que le eran abonadas por el titular de la explotación. Por el contrario en la recurrida la demandante recibía de los clientes propios directamente la retribución que era libremente fijada. Respecto de las clases de grupo percibía una cantidad variable en función del número de clases impartidas y en las en que la demandada vendía un ticket por clase a cada alumno, habiendo pactado con la actora el abono a ésta de una parte del precio de cada ticket.

  6. - Y sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido - falta de contradicción - le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Sierra Villaécija, en nombre y representación de Dª Fermina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1579/13 , interpuesto por Dª Fermina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 18 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 348/12 seguido a instancia de Dª Fermina contra CENTRO ECUESTRE GRIÑÓN, S.L.U. y REAL HÍPICA DE GRIÑÓN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR