ATS, 11 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

1.- Esta Sala dictó auto el 18/06/2014 en cuya parte dispositiva se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Adan Larrodé Sierra, en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 242/13 , interpuesto por D. Carlos Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza de fecha 6 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 787/11 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre derechos".

2.- La inadmisión de los tres motivos suscitados se debió respecto del primero y segundo a falta de contradicción y del tercero a falta de idoneidad de la sentencia de referencia por ser del orden contencioso-administrativo, y también a defecto insubsanable en preparación. En particular, se mantenía en el señalado auto lo que a continuación se indica:

... como primer motivo [...] Huelga señalar que no resulta posible apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas, no en vano en el caso de referencia se reconoce a la actora el derecho a la prestación por desempleo, totalizando periodos, porque acredita 355 meses de cotización en Suiza y lucró subsidio de emigrantes retornados, siendo lo que mantiene la sentencia que en aplicación del Convenio Europeo de Seguridad Social debe procederse a la totalización de los periodos de cotización a efectos de las prestaciones de desempleo tomando en cuenta la cotizaciones realizadas en otro Estado por esta misma contingencia. En suma, lo que se sostiene en la sentencia de referencia es que no resulta preciso acreditar un año de cotización a la seguridad social española para poder acceder al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, debiendo tomarse en consideración lo cotizado por desempleo en otro Estado de la Unión Europea, con extensión por el juego del señalado Convenio Europeo a lo cotizado en Suiza, pues este convenio incluye la protección por desempleo. Nada de esto acontece en el caso de autos, en el que lo único que se da por acreditado es que el trabajador prestó servicios laborales en Uruguay entre el 16-12-1974 hasta el 1-10-1977 y desde el 1-10-1977 hasta el 16-1-1978, pero sin cotización a desempleo, dándose además la circunstancia de que el convenio bilateral de Seguridad Social entre España y Uruguay no alcanza a la protección por esta contingencia. En otras palabras, no puede resultar de aplicación al caso la doctrina de la sentencia de referencia porque ni se acreditan cotizaciones en otro Estado a la protección por desempleo, ni existe un convenio que alcance a esta protección.

[...] La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo, en el que se pretende que no computen en los mismos términos las cotizaciones a la Seguridad Social de los contratos a tiempo parcial [...], aportando de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 61/2013, de 14 de marzo , que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad, planteada en el curso de un proceso sobre pensión de jubilación, contra el inciso inicial de la letra a) de la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley general de la Seguridad Social [...] Aunque efectivamente la sentencia declara nula por inconstitucional la previsión normativa atacada, no resulta posible apreciar contradicción con la ahora recurrida, pues la sentencia de referencia considera contraria al principio de igualdad en lo que a la pensión de jubilación se refiere el cálculo de los períodos de cotización de los trabajadores a tiempo parcial en atención exclusiva a las horas trabajadas, y nada de esto se plantea ni resuelve en la resolución recurrida, en la que se discute exclusivamente si el trabajador puede acceder al subsidio de desempleo cuando no cubre el periodo de carencia de seis años que la norma impone, sin que la resolución contenga pronunciamiento alguno sobre el cómputo de las cotizaciones efectuadas por el actor a tiempo parcial. Así las cosas, pese a que no parece del todo correcto apreciar el planteamiento de una cuestión nueva porque la parte ya adujo en su momento que resultaba discriminado si no se tomaba en cuenta la nueva doctrina constitucional sobre el cómputo de periodos de cotización a tiempo parcial dictada para la pensión de jubilación, lo cierto es que la sentencia recurrida, como se ha dicho, no contiene doctrina sobre la cuestión que ahora plantea la parte, limitándose a sostener que las razones de discriminación que la parte alega son a todas luces insuficientes y carentes de consistencia. Pero es que además, no se alcanza a entender cuál es el sustento de tal planteamiento toda vez que el ahora recurrente sólo acredita la cotización de un día a tiempo parcial, lo que resulta en todo caso incomparable con la problemática del acceso a jubilación de los trabajadores que han prestado servicios a tiempo parcial.

[...] El último motivo del recurso resulta también inadmisible, pues aludiéndose a la falta de motivación de la resolución recurrida se aporta de referencia una sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1992, rec. 1896/1990, de la Sala de lo contencioso-administrativo . Y la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos]. [...] Pero es que además el escrito de preparación no contiene alusión alguna a los hechos concurrentes en dicha resolución a los efectos de establecer la comparación debida

.

3 .- El referido auto fue notificado a la parte recurrente, que presenta escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones.

6.- El Ministerio Fiscal insta la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, en informe presentado en fecha 13-11- 2014.

SEGUNDO

Se han observado los requisitos legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se invocan en el incidente de nulidad de actuaciones el arts. 24.1 de la Constitución en relación con diversos preceptos de la LOPJ (arts. 238 , 240 y 241 ), y el derecho a la igualdad. No obstante, la lectura del mismo evidencia, tal como así lo ha manifestado el Ministerio Fiscal, que el único propósito de la parte es insistir en los argumentos expuestos ya en las fases previas. Nada nuevo que pueda tenerse en consideración se incorpora al respecto.

El art. 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Resulta evidente que, a la vista de esta normativa reguladora del incidente de nulidad de actuaciones, el ahora promovido no puede merecer una favorable acogida.

En ningún caso puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como pretende la parte recurrente; ello ya se hizo "in extenso" en esa resolución, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala. Es claro que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración de la que realiza esta Sala, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza.

En efecto, la Sala apreció razones para inadmitir el recurso. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual es el incidente de nulidad de actuaciones, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Si lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina, ello supone un fraude procesal que ha de ser rechazado (en este sentido, entre otros, AATS IV 20-4-2010, rec. 874/2009 , 17-5-2010, rec. 1194/2009 , 19-5-2010, rec. 4/2009 , 17-5-2010, rec. 1852/2009 , 19-5-2010, rec. 1714/2009 , 27-9-2010, rec. 93/2009 , 14-10-2010, rec. 45/2009 ).

Además es reiterada doctrina de esta Sala (entre otros muchos, ATS/IV 8-10-2009, rec. 2215/2008 , 25-07-2013, rec. 3626/2011 ), que " el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación ."

De conformidad con lo razonado, procede decretar la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la parte recurrente, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo, como también aprecia el Ministerio Fiscal en su informe, las razones de fondo, que a su juicio, debieran haber dado lugar a la estimación del recurso de casación unificadora, alegando que la falta de pronunciamiento sobre el fondo cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y supone un trato contrario a la igualdad respecto de otras personas en igual situación, lo que a todas luces es infundado, sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. Adan Larrodé Sierra, en nombre y representación de D. Carlos Miguel respecto al auto de esta Sala de fecha 18/06/2014, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la referida parte contra la sentencia dictada el dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 3 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Zaragoza de 6 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 787/11 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre derechos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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