ATS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso799/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 748/12 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, sobre minusvalía, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María José Soro Córdoba en nombre y representación de D. Pedro Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada de instancia desestimando la demanda sobre grado de minusvalía. Al demandante se le ha reconocido un grado de minusvalía del 21% en base a las siguientes circunstancias:

"I.1) El actor padece limitación funcional de columna por fractura (secuelas) de etiología traumática y limitación funcional en MSD por fractura (secuelas) de etiología traumática: grado de discapacidad del 21%, categoría física. Y ello de conformidad con el capítulo II "sistema musculoesquelético", tabla 49, apartado I "fracturas", ítems A y B lumbar combinados. Por A 7 combinado con B 5 por tres niveles 15: 21%.

La justificación de este porcentaje: las deficiencias permanentes que padece el actor conllevan alguna dificultad para llevar a cabo las actividades de la vida diaria, pero son compatibles con la práctica totalidad de las mismas, originando una discapacidad leve, grado 2, según las normas generales, capítulo I.

2) por agorafobia con trastorno de pánico: no se valora. Y ello de conformidad con el capítulo I "normas generales", punto 1º. - La justificación de la no valoración: no consta ningún informe médico, de fechas anteriores al reconocimiento del grado de minusvalía, que acrediten que el actor padecía un proceso patológico que haya dado origen a una deficiencia, ni que haya sido previamente diagnosticado, ni que se le hayan aplicado las medidas terapéuticas correspondientes.

II.Factores sociales complementarios no proceden. Movilidad reducida no procede y necesidad de concurso de 3ª persona no procede con 0 puntos.

  1. Grado total de minusvalía del actor del 21%."

La pretensión de la parte recurrente consistió en elevar el grado de discapacidad declarado en la vía administrativa del 21% al 49,5 % al considerar que además de las secuelas ya valoradas debió tenerse en cuenta como dolencia psíquica la agorafobia con trastorno de pánico que según su criterio se valoraría con un 30% y por factores complementarios 4,5 puntos. La Sala desestima el recurso razonando que, al no haber prosperado la modificación fáctica, resulta ser conforme a derecho la decisión plasmada en la sentencia que como el EVO, no valora dolencia psíquica alguna, porque no consta ningún informe médico de fechas anteriores al reconocimiento del grado de discapacidad que acrediten que el actor padecía un proceso patológico que haya dado origen a esa deficiencia, ni que haya sido previamente diagnosticada, ni que se le hayan aplicado las medidas terapéuticas correspondientes; en definitiva, porque no considera acreditada la existencia de la agorafobia con trastorno de pánico, ni su gravedad, en la fecha de la resolución recurrida, al aportarse un informe posterior que menciona que se padece desde 2006, no constando informes médicos de asistencia de esta dolencia.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 7/12/04 (R. 4274/2003 ), aborda un supuesto en el que se debate si el Juez de lo Social debe valorar las enfermedades padecidas por el actor al ser examinado por los servicios médicos o debe tener en cuenta también otras posteriores alegadas en fecha posterior y antes del juicio oral. En este caso, el Juez de instancia había reconocido al demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial administrativo con fundamento exclusivamente en unas lesiones oculares constatadas en el acto de juicio aunque no recogidas en la propuesta de la Comisión de Evaluación. La Sala de suplicación revocó el fallo suprimiendo el correspondiente hecho probado y omitiendo cualquier referencia a la patología ocular por no haberse alegado en la demanda ni en la reclamación previa. Esta Sala decide que si la enfermedad ocular ya existía durante la tramitación del expediente, como pusieron de relieve los dos peritos al ratificar sus informes en el juicio, lo sucedido es que no fue constatada en su momento por la unidad administrativa de valoración y el actor está incapacitado para el desempeño de su profesión habitual.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En particular, en la referencial se trata de una solicitud de incapacidad permanente total contributiva, mientras que el presente recurso versa sobre un grado de minusvalía no contributivo. También son distintos los padecimientos de los respectivos demandantes, ya que en un caso se trata de secuelas de fractura de etiología traumática en columna, y un trastorno agorafóbico que no llega a valorarse, en tanto que en el de contraste se centran en una enfermedad ocular. Por otra parte, es también diferente el grado de afectación valorado pues en el supuesto ahora recurrido las lesiones padecidas conllevan alguna dificultad para llevar a cabo algunas tareas diarias, pero son compatibles con el desarrollo de la práctica totalidad de actividades de las mismas, mientras que en el referencial se considera que revisten el grado suficiente para impedir el desarrollo de la actividad profesional de oficial administrativo. Finalmente, no consta que existan informes no tenidos en cuenta en las sentencias de instancia y suplicación de los que se infieran padecimientos no expresamente alegados, como sí ocurre en la sentencia citada de contraste.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Soro Córdoba, en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1657/13 , interpuesto por D. Pedro Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche de fecha 27 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 748/12 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, sobre minusvalía.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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