ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1189/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 185/13 seguido a instancia de Dª Rosario contra AYUNTAMIENTO DE CABEZÓN DE LA SAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 18 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Casto de Castro Díaz en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE CABEZÓN DE LA SAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora demandante prestaba servicios para el Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, desde el 04/02/2005, con la categoría profesional de animador socio-cultural, hasta que el citado ayuntamiento le comunicó con fecha de efectos de 26/01/2013 se procedería a suprimir el servicio del Centro de día "Escaramujo" y el Centro Juvenil "El Centruco", por motivos organizativos, y con arreglo a los acuerdos plenarios adoptados el día 11/12/2012, procediendo por ello a la amortización de los puestos de trabajo de acuerdo con lo señalado en el art. 53 ET . Al propio tiempo el ayuntamiento ponía a disposición de los trabajadores afectados la indemnización correspondiente informándoles de que durante el preaviso tendrían una licencia de 6 horas para buscar otro empleo. La actora impugnó el despido y la sentencia de instancia declaró su improcedencia. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que con arreglo a la doctrina de la Sala (STS 22/07/2013, R. 1380/2012 ) la relación de los trabajadores indefinidos puede ser válidamente extinguida por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada o por la amortización de la misma de acuerdo con los arts. 49.1.b) ET y 1117 CC , sin necesidad de recurrir al despido que contemplan los arts. 51 y 52 ET . Pero en este caso la referida doctrina no es aplicable porque el ayuntamiento demandado aplicó el art. 52.c) ET para extinguir el contrato del actor, centrándose por ello el debate en la concurrencia o no de la causa que justificó la extinción. En este sentido, la sentencia razona que la causa alegada no ha sido demostrada porque se alega que los citados centros han dejado de cumplir su función porque ha descendido "considerablemente" el número de personas a las que prestaban servicio y que ya existen colegios e institutos con el personal adecuado para atender esas necesidades, así como los servicios sociales de la mancomunidad que cuentan con 2 trabajadores sociales y 2 educadores sociales. Pero ha sido acreditado que en el Centro "Escaramujo" acudieron 41 menores en el curso 2010-2011, y que en 2011-2012 fueron 44 menores, de los cuáles permanecían 28 en el mes de noviembre de 2012, lo que entra dentro de lo razonable porque a lo largo del curso la media fluctúa debido a las bajas y abandonos, sin que respecto del centro "El Centruco" haya datos fiables al no haber ningún registro, aparte de que la mancomunidad no realiza la atención diaria de los menores en riesgo de desprotección que se llevaba a cabo en los mismos, y tampoco en los centros educativos de la localidad de Cabezón de la Sal, por lo que dichos centros actuaban de forma complementaria de los centros escolares. Además la sentencia señala que el ayuntamiento ha continuado el servicio de atención a la infancia y a la juventud pues ha solicitado una subvención al Gobierno de Cantabria para ello, y utiliza el edificio donde se albergaba El Centruco para un taller de empleo dirigido a menores y jóvenes de entre 12 y 18 años. Todo lo cual permite concluir que la amortización de las plazas no atiende a causas reales porque se mantiene la necesidad de empleo.

Recurre el ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de abril de 2013 (R. 7713/2012 ), que declara la validez de la extinción del contrato impugnada en ese caso, y producida por la amortización de su puesto de trabajo debido al cese de manera indefinida de las residencias de tiempo libre de Tarragona donde la actora prestaba servicios con carácter interino, constando que el servicio se dejó efectivamente de prestar. La sentencia señala que la extinción del contrato por amortización de la plaza no obliga a seguir los cauces del art. 52.c) ET , de acuerdo con la jurisprudencia que indica.

No hay, pues, contradicción porque en la sentencia recurrida la administración demandada lleva a cabo la extinción del contrato por amortización de la plaza mediante el despido objetivo del art. 52.c) ET , alegando causas organizativas y abonando la indemnización correspondiente, mientras que en la de contraste la extinción se produce por la amortización de la plaza, sin acudir al cauce previsto en dicho precepto, y sin el abono de indemnización alguna. Por otra parte, en la referencial consta que la amortización de la plaza fue real, lo que no sucede en la recurrida al resultar demostrado que el servicio de atención a los menores y jóvenes con necesidades especiales se seguía prestando tras la amortización de las plazas.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Autos de 11 del pasado Septiembre (rec. 716/2014), acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Procede la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Casto de Castro Díaz, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE CABEZÓN DE LA SAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 18 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 646/13 , interpuesto por Dª Rosario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 9 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 185/13 seguido a instancia de Dª Rosario contra AYUNTAMIENTO DE CABEZÓN DE LA SAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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