ATS 122/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2093/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución122/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, se dictó sentencia, con fecha 4 de junio de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 16/13 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, como Procedimiento Abreviado 192/2009, en la que se condenaba a Agapito como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1 , 2 ª y 3 ª y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses y un día con una cuota de 3 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.3 del Código Penal , y pago de una sexta parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Y se absuelve a Agapito del delito de estafa por el que venía acusado, declarando de oficio una sexta parte de las costas procesales.

Y se absuelve a Eleuterio y a Alicia de los delitos de falsificación de documento mercantil y estafa por los que vienen acusados declarando de oficio cinco sextas partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, actuando en representación de Agapito , con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 3) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 390 del Código Penal ; y 4) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere el recurrente que en la sentencia recurrida se ha omitido el pronunciamiento sobre la atenuante cualificada prevista en el artículo 21.6 del Código Penal .

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (STS 54/2009, de 22-1 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. Contrariamente a lo alegado por el recurrente la sentencia recurrida implícitamente en el fundamento jurídico cuarto, al imponer la pena en consideración a la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, da respuesta a la pretensión del recurrente en sentido negativo. En todo caso la pretensión no es atendible, el recurrente refiere que desde que se incoa el procedimiento abreviado, 8 de septiembre de 2009, hasta que se trasladan las actuaciones para escrito de defensa, diciembre de 2012, ha trascurrido más de tres años. Por tanto, hace referencia a la duración de determinados hitos procesales, pero no refiere los concretos periodos en los que el procedimiento ha estado paralizado.

Por lo demás, se trata de un procedimiento con dos acusados por delito de falsedad documental y estafa; en donde, una vez dictado el auto de continuación de las actuaciones por el trámite de Procedimiento abreviado, se interpuso recurso de reforma por el recurrente; además el Ministerio Fiscal interesó la realización de una serie de diligencias de investigación que conllevó la remisión de oficios a la Tesorería General de la Seguridad Social, Centro de Formación de Riesgos del Banco de España y Agencia Estatal Tributaria. Recibido el informe pericial solicitado por el Ministerio Fiscal, con fecha 20 de diciembre de 2010, se dio traslado de las actuaciones al mismo; quien solicitó nuevas diligencias de investigación. Concluidas las mismas formuló escrito de acusación contra el hoy recurrente el 19 de septiembre de 2012, la acusación particular formuló escrito de acusación provisional el 3 de octubre de 2012. El 14 de diciembre de 2012 se dictó auto de apertura de Juicio Oral, formulando escrito de defensa el recurrente el 16 de enero de 2013. De lo expuesto, se ha de concluir la inexistencia de periodos de dilatación que sustenten la atenuante pretendida, sin que el tiempo invertido pueda calificarse de excesivo.

Además, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el artículo 267-5º de la LOPJ , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 , 417/2012 ó 33/2013 , entre otras).

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se articulo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Denuncia el recurrente que se le ha condenando sin la concurrencia de prueba de cargo que venga a apoyarla.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. El motivo ha de ser inadmitido, de forma detallada, justifica la sentencia recurrida, que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos al condenado, tales como:

i) Declaraciones del perjudicado, Eleuterio -persona que figuraba como aceptante de las cambiales y a cuyo nombre figura el reconocimiento de solvencia de la Mercantil Mapfre Crédito y Caución-, quien en el acto del juicio afirmó que era empleado de la empresa que administraba el recurrente y había realizado trabajos en la misma, desde repartidor hasta encargado de obras. Negó ser el autor de la firma de los aceptos de las cambiales; asimismo refirió que tuvo una reunión con el recurrente para preparar la defensa, en donde le comentó que las letras eran para pagar un terreno que le vendía a él, dándole tres certificaciones que acreditaban el pago de las letras, cosa que no era cierta, no existía ningún negocio subyacente.

ii) Declaración de Norberto , encargado general de la obra de la empresa del recurrente, quien en el acto del juicio afirmó que si bien el padre estaba por la empresa, era el recurrente quien llevaba la gestión de la misma. Reconoció que la empresa pasaba por dificultades económicas y que advirtió a Eleuterio que no firmara nada porque veía que la empresa no iba bien.

iii) Declaración del representante legal de la entidad Unicaja, quien en el acto del juicio manifestó que en la fecha de los hechos no era el director de la entidad, pero que trabajaba en ella; puntualizando que de la cuenta de la entidad solo podía disponer el recurrente, no el padre de éste.

iv) Documental pericial, ratificada en el acto del juicio, de la que se concluye que la firma obrante en el acepto de las letras de cambio no pertenece a Eleuterio . Por su parte, el legal representante de Mapfre Crédito y Caución declaró en el acto del juicio que el documento de reconocimiento de solvencia no se adaptaba a los que utilizaba la compañía.

v) Declaración del recurrente en sede de instrucción, en donde tras exhibirle las letras reconoce que el sello del librador es de su empresa y la firma del librador es la suya, admitiendo que las presentó a Unicaja; asimismo reconoció que en la fecha de los hechos él era el administrador.

En atención a dichos elementos de prueba se puede concluir de forma lógica y razonable que el recurrente bien personalmente, bien a través de terceros no identificados, fingió o imitó la firma de Eleuterio -aceptante- en dos letras de cambio; no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 390 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que habiéndose formulado acusación por delito de estafa en concurso medial con el delito de falsedad, y resultando absuelto por el primero, debió haberse dictado sentencia absolutoria por el segundo.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El motivo ha de ser inadmitido. El recurrente prescinde de los hechos declarados probados, en los que se afirma que él en los años 2006 y 2007, como administrador único de la entidad Fomento de Construcción Cobach, S.L., entregó para su descuento dos letras de cambio sin existir causa negocial que las sustentase, para obtener su importe por vía del descuento bancario, estampando por imitación él personalmente o un tercero siguiendo sus indicaciones la firma en el lugar destinado al acepto. Asimismo, para conseguir el descuento, el recurrente presentó en Unicaja un documento que no se ajustaba a la realidad, confeccionado por él o por otra persona por orden de él, de la mercantil Mapfre Caución y Crédito, que acreditaba la solvencia del librado de las letras.

De lo expuesto, se concluyen los requisitos del delito de falsedad en documentos mercantiles cometidos por el recurrente, al realizar él personalmente o a través de terceros no identificados, la imitación de la firma de Eleuterio en las dos letras de cambio, de tal modo que inducían a error sobre su autenticidad.

En cuanto al reproche de fondo, la pretensión del recurrente debe inadmitirse por cuanto la falsedad en documentos mercantiles a diferencia de la falsedad en documentos privados, en los que el art. 395 habla de "para perjudicar a tercero", constituye un delito autónomo respecto de la estafa. ( SSTS. 25.9.92 , 10.9.92 , 17.12.98 , 8.2.99 , 29.10 y 26.11.2001 , 3.6.2002 , 21.6.2006 ).

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera el recurrente que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y ello por cuanto que de la declaración de Eleuterio y de Norberto , así como de la certificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se afirma que su padre era consejero-administrador de la empresa, se desprende que su padre era quien se ocupaba de las gestiones burocráticas y bancarias, y por ello, tanto él como el contable de la empresa pudieron ser los que confeccionaron las letras de cambio y proceder a su descuento.

  2. Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2009, de 12 de Febrero ) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. El motivo ha de inadmitirse. Las declaraciones testificales carecen del valor de documento a efectos casaciones. Además, es exigible que el error derive de forma evidente del documento sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y precisamente esto es lo que hace el recurrente, es decir, argumentar a partir de supuestas hipótesis -que él solo se dedicaba a la búsqueda y gestión de las obras- la posibilidad de una manipulación de los documentos objeto de falsedad por su padre y el contable de la empresa. Además, dichas hipótesis se encuentran en contradicción con las declaraciones del testigo Norberto , encargado de la obra, y el coimputado Eleuterio , quienes en el acto del juicio manifestaron que quien llevaba la gestión era el recurrente. También declaró el legal representante de Unicaja, quien afirmó que en la fecha en que se realizaron los descuentos de las letras solo podía disponer de la cuenta el recurrente, no su padre.

    En definitiva, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de parte de la prueba obrante en autos; ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción acerca de la autoría del recurrente en la falsedad documental objeto de enjuiciamiento, y que tal convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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