STSJ Galicia 788/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2015:863
Número de Recurso4485/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución788/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2013 0001806

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004485 /2014. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000587 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: SEVIBE CELLS SL

Abogado/a: DAVID COROMINAS ROMERO

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Recurrido/s: FOGASA, MINISTERIO FISCAL, Gracia

Abogado/a:,, MANUEL LOPEZ NUÑEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a nueve de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004485/2014, formalizado por el LETRADO D. DAVID COROMINAS ROMERO, en nombre y representación de SEVIBE CELLS SL, contra la sentencia número 254 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000587/2013, seguidos a instancia de Gracia frente a FOGASA, MINISTERIO FISCAL, SEVIBE CELLS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gracia presentó demanda contra FOGASA, MINISTERIO FISCAL, SEVIBE CELLS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 254, de fecha treinta de Junio de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La parte actora venía prestando servicios por cuenta de la mercantil demandada desde el día 29/06/2009, con la categoría profesional de PRODUCT MANAGER y con derecho a percibir un salario mensual bruto, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.233,34 euros (73,42euros diarios).

SEGUNDO

El 25/02/2013 la actora ingresa en el CHUS con el motivo de ABORTO RETENIDO, causando alta en el mismo día tras realizarle un tratamiento de MISAOPROSTOL VAGINAL y LEGRADO QUIRÚRGICO. TERCERO.- La trabajadora causó baja por incapacidad temporal (IT) el día 28/02/2013 con el diagnóstico de ABORTO DIFERIDO. CUARTO.- La trabajadora causó baja de IT por recaída el día 11/03/2013 con el motivo de ENFERMIDADE COMÚN, causando alta el día 15/03/2013. QUINTO.- El 30/04/2013, la actora envía un mail a Dª. Silvia, el cual obra unido a las actuaciones como documento número ocho del ramo de prueba de la parte demandante, en el que le comunica su matrimonio el día 24/05/2014. SEXTO.-El 02/05/2013 la empresa notificó a la actora la carta de despido que obra unida a las actuaciones como documento número uno, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, al amparo de lo establecido en el artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y en base a los siguientes hechos: Desde fecha 29 de junio de 2019 usted lleva prestando servicios para esta empresa en calidad de Product Manager, bajo modalidad contractual indefinida a tiempo completo. La empresa viene siguiendo su rendimiento en el trabajo, en base al desarrollo diario de sus funciones, y éste ha ido disminuyendo de forma voluntaria y continuada durante estos meses, no adecuándose al perfil del puesto de trabajo que la empresa requiere. Esta situación ha llevado a la empresa a tener que prescindir sus servicios. SÉPTIMO.- La empresa entrega a la trabajadora la carta de recomendación de fecha 03/05/2013, la cual obra unida a las actuaciones como documento número tres del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. OCTAVO.- El 24/05/2013, la actora contrajo matrimonio con D. Pedro . NOVENO.- La trabajadora no ostenta, ni había ostentado durante el año anterior al cese, la condición de representante sindical. DÉCIMO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, el mismo finalizó con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que ESTIMO la demanda formulada por Dª. Gracia frente a la. mercantil SEVIBE CELLS SL, el FOGASA y el MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, DECLARO NULO el despido de la actora efectuado con efectos 15/05/2013, condenando a la mercantil SEVIBE CELLS SL a la inmediata readmisión de la actora, en las mismas condiciones que regían antes del despido, y a abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (15/05/2013) hasta la fecha de la presente resolución (30/06/2014), así como los que se devenguen hasta su efectiva readmisión o extinción de la relación laboral, a razón de 73,42 euros diarios.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada SEVIBE CELLS SL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en su pretensión principal, declarando la nulidad del despido de la trabajadora demandante condenando a la mercantil SEVIBE CELLS SL a su inmediata readmisión, en las mismas condiciones que regían antes del despido, y a abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (15/05/2013) hasta la fecha de la resolución recurrida (30/06/2014), a razón de 73,42 euros diarios. Y contra esta decisión recurre la empresa demandada, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión interesada tiene por objeto la modificación del hecho probado quinto de la sentencia que se recurre, y la adición al relato fáctico de un hecho nuevo, todo en los términos siguientes:

*Respecto de la revisión del hecho probado quinto, se interesa que se sustituya el mismo por otro con la redacción siguiente: "El 30/04/2013, la actora envía un mail a D. Silvia, el cual obra unido a las actuaciones como documento número ocho del ramo de prueba de la parte demandante, en el que comunica su matrimonio el día 24/05/2014. No se constata en la documentación que obra en autos que la actora solicitase el permiso retribuido por razón de matrimonio, regulado en el artículo 37.3 a del Estatuto de los Trabajadores ".

No acogemos la revisión interesada. Tanto el hecho que se pretende revisar, como el texto que se ofrece, incurren en un error de transcripción en cuanto a la fecha del matrimonio de la actora, debe entenderse que es el 25 de mayo de 2013, y no del año 2014, como se hace constar. Hecha esta aclaración, no acogemos lo que se pretende adicionar al referido hecho probado, en el sentido de que la actora no hubiera solicitado el permiso retribuido por razón de matrimonio, por cuanto se quiere constatar un hecho negativo, y no se puede recoger como hecho probado lo que no se acredita, pues con ello no se justifica ningún error en la valoración de la prueba, además, no se cita ningún documento eficaz en apoyo de esta revisión, ni se trata de un dato relevante a los efectos de la decisión del litigo.

*En segundo lugar, la mercantil recurrente propone la adición del siguiente hecho nuevo a la sentencia recurrida: "La Empresa y la actora suscribieron un acuerdo en fecha 25 de mayo de 2012 mediante el que las partes acordaron que la actora cesaría de prestar servicios en el centro de trabajo de Cerdanyola del Vallés para comenzar a prestarlos desde su domicilio en Santiago de Compostela (folios 42 a 48 de los autos). La actora es la única emplearla que se encontraba prestando servicios desde su domicilio u por tanto, ésta era una cuestión novedosa para la Empresa. En el acuerdo tercero del referido documento se establece una cláusula resolutoria en caso de descenso en el rendimiento de la actora".

No acogemos tampoco esta adición, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que las cuestiones relativas al acuerdo firmado por la trabajadora demandante y su empresa con ocasión del traslado a Galicia, no guardan relación alguna con la cuestión principal que se ventila en la presente litis, relativa a una pretendida vulneración de derechos fundamentales, y únicamente podría tener relevancia para el caso de que el cese se calificase de procedente o improcedente, por ese hipotético bajo rendimiento, que la empresa debería justificar oportunamente, pues siendo cierto que en el acuerdo de traslado figura esa causa resolutoria, es evidente que habría que acreditar ese bajo rendimiento.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del Art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, formula la mercantil recurrente un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción de lo establecido en el artículo...

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