STSJ Castilla y León 97/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCL:2015:558
Número de Recurso20/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución97/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00097/2015

RECURSO DE SUPL12I2015CACION Num.: 20/2015

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 97/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 20/15, interpuesto por D. José, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila, en autos número 57/14 seguidos a instancia del recurrente, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), en reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado como Ponente Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de Noviembre de 2014, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, DON José

, contra la parte demandada, el SPEE, sobre impugnación de procedimiento sancionador, debo absolver y absuelvo al SPEE demandado de las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Que a la parte actora se le declaró beneficiario de una prestación/subsidio de desempleo mediante Resolución de 13-12-13. SEGUNDO.- Que, estando percibiendo dicha prestación/subsidio, abandonó España en el período comprendido entre el 15-12-13 y el 28-1-14; todo ello sin previo aviso a la parte demandada. TERCERO.- Que, como consecuencia de ello, se inició un expediente sancionador de extinción de la prestación/subsidio referido, por el que, tras los trámites legales oportunos, se dictó Resolución el 8-7-14, que declaraba "la percepción indebida de prestaciones en la cuantía de 3.138#89 euros correspondiente al período de 15-12-13 al 6-5- 14", así como la extinción de la percepción del subsidio reconocidos; y ello, por "no comunicar la salida del territorio nacional que realizó el 15-12-13". Constan en el expediente administrativo aportado la "comunicación sobre la propuesta de extinción" y la referida resolución, dándose por reproducidas. CUARTO.- Que, formulada reclamación previa en fecha de 28-7-14 (en esencia refería que había ido a Marruecos para el reagrupamiento familiar, siendo lo cierto que su esposa entró en España en la fecha señalada de 28-1-14), se dictó Resolución desestimatoria en fecha de 11-9-14; dándose igualmente por reproducidas. QUINTO.- Que el demandante ha prestados sus servicios por cuenta ajena en los períodos de 23-4-14 a 6-5-14 y desde el 7-5-14, continuando en la actualidad.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. José, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social de Ávila el 4 de noviembre de 2014, autos número 259/2014 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. José frente al Servicio Público de Empleo Estatal, se alza el demandante en suplicación, impugnando el recurso la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

El recurso que ahora examinamos se articula a través de un único motivo, por error in iudicando, ex art. 193 c) LRJS, denunciando la infracción del art. 212.1 g) LGSS en relación con el art. 9.h) RD 1369/2006 . Y ello por entender que nos encontramos ante un supuesto de prestación suspendida, que no extinguida, como resolvió el Juzgador a quo.

Como antecedentes previos que han resultado incontrovertidos ante la ausencia de impugnación del relato fáctico de la sentencia de instancia, consta acreditado que siendo el actor beneficiario de prestación por desempleo, abandonó España en el periodo comprendido entre el 15.12.13 y 28.1.14 (44 días), sin previo aviso al Organismo demandado.

La cuestión objeto de litis y que ha de resolverse en la presente no es distinta a la ya examinada en anteriores resoluciones por esta Sala en la que se discutía si debía suspenderse o extinguirse la percepción de la prestación en salidas del territorio nacional por periodos inferiores a 90 días, pero con la salvedad de que todas ellas fueron por hechos causantes anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto.

En aplicación de doctrina de la Sala Cuarta, sentada entre otras, en Sentencias del Alto Tribunal de 18 de octubre de 2012 (Rcud.4325/11 ), 23 de octubre de 2012 (Rcud. 3229/11 ) y 24 de octubre de 2012 (Rcud. 4478/2011 ), esta Sala ha resuelto en múltiples ocasiones supuestos análogos al aquí presente, declarando que debía suspenderse, que no extinguirse, la prestación por desempleo.

Ahora bien, ocurre que en el caso ahora examinado, las normativa aplicable ha sufrido modificaciones que varían el sentido de nuestros fallos anteriores, alterando las razones por las cuales se resolvió en tal sentido y que deben ser analizadas. Sin desconocer, insistimos, la doctrina antedicha del Alto Tribunal, y los argumentos que en atención a la misma esta Sala ha empleado previamente, ocurre que el aquí demandante abandonó el territorio español el día 15 de diciembre de 2013 hasta el 28 de enero de 2014, fecha en las que ya se encontraba en vigor la nueva redacción de los arts. 212 y 213 LGSS operada por el Real Decreto Ley 11/2013 de 2 de agosto y en la que expresamente se prevé lo siguiente:

Art. 212.1, apartados f y g): " El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la entidad gestora en los siguientes casos:

f) En los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de...

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