SAP La Rioja 9/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:6
Número de Recurso297/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00009/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250VICTOR PRADERA 2Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2013 0006704

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2014

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001307 /2013

Recurrente: Leon

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: LUIS SANCHEZ MANSO

Recurrido: Julia

Procurador: MARIA LAURA REINARES LLANOS

Abogado: OSCAR MIGUEL LOPEZ

SENTENCIA Nº 9 DE 2015

En la ciudad de Logroño a veintidós de enero de dos mil quince.

La Sala constituida por el/la Ilma. Sra. Dª María del Carmen Araujo García, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 1307/2013, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 297/2014, en los que aparece como parte apelante D. Leon, representado por el procurador D. JOSE TOLEDO SOBRON, y, asistido por el Letrado D. LUIS ANGEL SANCHEZ MANSO, y como apelada Dª Julia, representada por la Procuradora Dª LAURA REINARES LLA NO S, y asistida por el Letrado D. OSCAR MIGUEL LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja) dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando como estimo la demanda presentada por procurador de los tribunales Sra. Reinares Llanos en nombre y representación de Julia contra Leon debo condenar y condeno al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 5809,60 #, más los intereses legales, y al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Leon, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo

que le resultase desfavorable.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 22 de enero de 2015 a la ponente designada para resolver, Dª María del Carmen Araujo García.

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el demandado, D. Leon, la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, pretendiendo que debe ser revocada parcialmente porque de la cantidad adeudada por el demandado por rentas debe descontarse la fianza, por importe de dos mensualidades, que él entregó en el momento de suscribir el contrato de arrendamiento.

La parte actora se opone al recurso, solicitando su desestimación, alegando que se trata de la alegación extemporánea de la existencia de un crédito compensable, cuestión no planteada en la primera instancia, y no cabe plantear cuestiones nuevas en apelación, porque lo contrario causaría indefensión a la parte recurrida.

SEGUNDA

Que, conforme al artículo 456-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto las alegaciones de hecho como las de Derecho han de coincidir en primera y segunda instancia en el sentido de que no caben alegaciones nuevas en el recurso de apelación, lo que viene a ser la plasmación legal del principio pendente apellatione, nihil innovetur, desde antiguo recogido por la jurisprudencia y aplicado por los tribunales de apelación. Por tanto, no cabe entrar a valorar en esta alzada la cuestión introducida en el recurso de apelación por el demandado.

Como establece la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo, nº 151/2014, de 8 de octubre : "respecto a las cuestiones nuevas en la apelación señala la STS de 30 octubre 2008, con cita de la de 18 mayo 2006, que el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -"pendente apellatione nihil ínnovetur"-». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999, «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 ).

Esta misma Audiencia en sentencias de 13 de mayo de 2005 y 31 enero 2006, recogía la STS de 28 de diciembre de 1999, la cual nos señala cuales son las reglas o principios procesales que impiden alegar cuestiones nuevas en segunda instancia: principios dispositivo (S. 8 febrero 1994); de rogación ( Ss. 4 julio 1986, 5 mayo 1991, 23 marzo 1992, 18 mayo y 20 septiembre 1996, 11 julio 1997 ), que es faceta o aspecto procesal del dispositivo ( Ss. 25 marzo y 14 noviembre 1994 ); de contradicción (Ss. 30 enero 1990 y 15 abril 1991 ); de igualdad de parte (Ss. 15 diciembre 1984 y 6 marzo 1990); de defensa, que veda la indefensión (Ss. 30 enero 1989 y 6 marzo 1990 y 25 noviembre 1991 ); preclusión (Ss. 15 diciembre 1984 ; 14 mayo 1987, 30 enero 1989, 6 marzo 1990 y 19 diciembre 1993 ), " lite pendente nihil innovetur" (Ss. 26 enero y 20 octubre 1998 ); " pendente apellatione nihil innovetur" (Ss. 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ); "iudex indicare debet secundurn allegata et probata partium" ( Ss. 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ); y prohibición de la "mutatio libelli" (Ss. 25 noviembre 1991 y 26 diciembre 1997 ).".

En el mismo sentido la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja nº 214/2014, de 30 de julio, expone: "Tiene...

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