SAP Valencia 73/2023, 21 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución73/2023
Fecha21 Febrero 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000198/2022

SENTENCIA Nº 73

Ilmos. Sres.: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000502/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante-apelante, D. Lorenzo y Dª Felisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, asistida del Letrado D. EDUARDO BARRAU BASCOMPTE y, de otra, como demandada-apelante, CAIXABANK, representada por la Procuradora Dª SILVIA LOPEZ MONZO, dirigida por el Letrado D. IGNACIO LOPEZ ARBIDE.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, con fecha diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Lorenzo y DÑA. Felisa, representados por la Procuradora de los Tribunales, Sra. González Rodríguez contra BANKIA S.A., y debo condenar y condeno a la referida demandada al pago al actor, de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (48.344,77 EUROS), cantidad que devengará el interés legal desde el 21 de abril de 2017 hasta su efectivo pago, con el incremento previsto en el art. 576 Lec desde la presente resolución. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día quince de febrero de dos mil veintitrés, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la demandada, CaixaBank, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima la demanda y condena al pago a los demandantes del importe de 48.344,77 €, más el interés legal desde el 21 de abril del 2017 hasta su efectivo pago, al considerar que incurre en error de hecho y de derecho, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que desestime la demanda.

Los demandantes, Lorenzo y Felisa, también interponen recurso de apelación, únicamente contra el pronunciamiento relativo a la fecha de inicio del devengo de los intereses, solicitando su revocación y se f‌ije desde la fecha de su cargo en cuenta.

Se dan por reproducidos los antecedentes de orden procesal recogidos en el fundamento de derecho primero de la sentencia que de forma sucinta pueden resumirse en que por los demandantes se reclama el importe de 48.344,77 € en concepto de anticipos satisfechos a Prodaemi SL por la compra de una vivienda en fecha 2 de abril de 2007, modif‌icada por el anexo de 23 de junio de 2009 por importe de 270.000 € más IVA, del que satisf‌izo 18.344,77 €, IVA incluido a la f‌irma del contrato, 20.000 € mediante 20 efectos de 1000 € desde el 15 de mayo del 2007 al 15 de diciembre del 2008, siendo 48.344,7 € el importe satisfecho como anticipo en el citado anexo. Que la mercantil PRODAEMI tenía contratado con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid una póliza de aval de carácter colectivo para cubrir la obligación de restitución de las cantidades percibidas a cuenta, respecto a la promoción de Puebla de Farnals. La promotora fue declarada en concurso y los demandantes tienen reconocido un crédito ordinario en el procedimiento que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia con el nº 414/2009. Que la edif‌icación no ha llegado a término.

La parte demandada no contestó a la demanda y fue declarada en rebeldía, personándose con posterioridad e interviniendo ya en la audiencia previa.

La sentencia estimó en su integridad la demanda y condenó a la demandada al pago de 48.344,77 €, más los intereses desde el 21 de abril del 2017; ambas partes interponen recurso de apelación.

SEGUNDO

Dosson los recursos de apelación interpuestos.

El de la demandada, CaixaBank, plantea como motivos de apelación, primero, que los demandantes desistieron del contrato antes de la fecha de entrega pactada y no se cumplen los requisitos de la Ley 57/1968; en segundo lugar, infracción de los requisitos exigidos en la Ley 57/1968 al no haberse acreditado la existencia de un conocimiento sobre el origen y destino de estas por parte de la entidad bancaria: los ingresos no se realizaron en una cuenta bancaria del promotor abierta en Bankia.

El de los demandantes, Lorenzo y Felisa, plantea como único motivo la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la fecha de inicio del devengo de intereses en aplicación de la Ley 57/1968.

(i) Recurso de apelación de Caixabank.

Con relación al recurso interpuesto por Caixabank que pretende una revisión de los pronunciamientos de la sentencia sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de los derechos del comprador de vivienda con relación a la devolución de los anticipos del precio, en caso de que no llegue a término la construcción, y revisión igualmente de los hechos que afectan a la responsabilidad de la entidad demandada que emite una póliza de aval colectivo por el hecho de que los anticipos no son ingresados en cuenta de la promotora en esa entidad, el tribunal debe indicar que, atendiendo a que no contestó a la demanda y fue declarada en rebeldía, no puede convertir el recurso de apelación en una contestación a la demanda e introducir todos aquellos motivos qué hubieran podido fundamentar su escrito de contestación.

La doctrina jurisprudencial que resulta de aplicación a esa situación procesal es la siguiente (sentencia AP Logroño, sección 1, nº 9 de 22 de enero de 2015) que expone, :

"SEGUNDA : Que, conforme al artículo 456-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,tanto las alegaciones de hecho como las de Derecho han de coincidir en primera y segunda instancia en el sentido de que no caben alegaciones nuevas en el recurso de apelación, lo que viene a ser la plasmación legal del principio pendente apellatione, nihil innovetur, desde antiguo recogido por la jurisprudencia y aplicado por los tribunales de apelación . Por tanto, no cabe entrar a valorar en esta alzada la cuestión introducida en el recurso de apelación por el demandado.

Como establece la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo, nº 151/2014, de 8 de octubre: "respecto a las cuestiones nuevas en la apelación señala la STS de 30 octubre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR