SAP Baleares 231/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteMARIO SECUNDINO MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:APIB:2014:2436
Número de Recurso216/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución231/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo núm. 216/14

Autos: Juicio de Faltas núm. 31/2014

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ibiza

SENTENCIA Nº 231/14

En Palma de Mallorca, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por mí, D. Mario S. Martínez Álvarez, Juez de esta Audiencia Provincial, las presentes actuaciones del Juicio de Faltas núm. 31/14 procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Ibiza, rollo de esta Sección núm. 216/14, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 228/2014, de 19 de junio de 2014, por el Letrado D. Francisco Lorente Ramírez, en nombre y representación de D. Paulino, habiendo correspondido su conocimiento por turno de reparto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ibiza, en fecha de 19 de junio de 2014, dictó Sentencia núm. 228/2014 en el procedimiento de Juicio de Faltas núm. 31/14, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Paulino como autor penalmente responsable de una falta de coacciones a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Todo ello con expresa condena de las costas procesales devengadas, que en ningún caso incluirán los gastos de representación procesal y dirección letrada."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado D. Francisco Lorente Ramírez, en nombre y representación de D. Paulino, en el que solicitaba que se revocase íntegramente la Sentencia recurrida y se absolviese a D. Paulino de la falta por la que había sido condenado. Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio a las actuaciones la tramitación prevista en los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación formulado, solicitando su desestimación, e interesó la confirmación de la Sentencia recurrida en su integridad.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial se repartieron a la Sección Primera, se registraron y mediante Diligencia de Ordenación de 19 de diciembre de 2014 se designó Magistrado encargado de resolver el recurso a D. Mario S. Martínez Álvarez.

HECHOS PROBADOS

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución. "Ha quedado probado y así se declara expresamente que Flor suscribió en fecha 12 de diciembre de 2013 contrato de arrendamiento con Paulino sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, NUM001 piso apartamento NUM002 de Ibiza. El día 9 de junio de 2014 cuando Flor volvió a su casa tras celebrar una comunión no pudo acceder a la vivienda ya que Paulino había cambiado las cerraduras y en el interior había otras personas que, al parecer, exhibieron a la Policía Local contrato de arrendamiento en vigor sobre la misma propiedad."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por D. Paulino contra la Sentencia núm. 228/14 de 19 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ibiza dentro del procedimiento de Juicio de faltas núm. 31/14. El ahora recurrente fue condenado como autor de una falta de coacciones del art. 620.2 del Código Penal (C.P .). Recurre la condena argumentando, como único motivo de apelación, la errónea valoración de la prueba efectuada por la Jueza " a quo ". En esencia considera que de la prueba practicada, en especial de la declaración de la denunciante, no ha quedado acreditada la autoría de quien cambió la cerradura de la vivienda arrendada. Esta falta de prueba hace que, según el recurrente, no se le pueda imputar la falta de coacciones al no quedar probado que fuera el denunciado quien cambió la cerradura.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso por entender que de la valoración de la prueba practicada que se realiza en Sentencia no cabe sino llegar a la conclusión que alcanza la Jueza. Así la prueba de cargo ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia y dejar por ello acreditados los hechos denunciados.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida condenó al ahora recurrente como autor de una falta de coacciones del art. 620.2 del C.P . Este precepto castiga, entre otros, a los que causen a otro coacción de carácter leve salvo que el hecho sea constitutivo de delito. Se remite por tanto para la definición al tipo básico de coacciones del art. 172 del C.P ., con la única diferencia entre el delito y la falta en cuanto a la gravedad de los hechos. El párrafo primero del art. 172.1 castiga " el que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto ".

Y el tercer párrafo del art. 172.1 establece el hecho de que la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda, introducido a raíz de la L.O. 5/2010, de 22 de junio . Estos serán por tanto los hechos objeto de análisis en el presente caso.

Los hechos denunciados por la denunciante ocurrieron en la noche del 9 al 10 de junio de 2014. La denunciante era la inquilina del piso sito en CALLE000 (Ibiza) a la vista del contrato de alquiler firmado entre la denunciante (arrendataria) y el denunciado (arrendador), obrante en folios 8 y 9. El contrato, firmado el 12/12/2013, estipula que la duración del alquiler será desde esa misma fecha hasta el 12/04/2014. La estipulación cuarta del contrato señala que si el arrendador se negara a dejar la vivienda antes del 14/04/2014, el importe del alquiler sería de 4.000 euros al mes. Parece ser que se trata de un error al redactarlo ya que debería poner "arrendatario" en vez de "arrendador", ya que éste no tiene la posesión de la vivienda sino que es el arrendatario en todo caso quien esta facultado para dejar la vivienda. Esta cláusula por tanto estipula que en caso de vencer el plazo, se entiende que el arrendatario seguiría siéndolo pero con una renta mensual más elevada.

La denunciante reconoció en el juicio que adeudaba dos meses de alquiler y que cuando firmó el contrato pensó que el denunciado, como arrendador, era el propietario del piso. Ante este impago de la renta un tal Braulio le dijo, a través del hijo de la denunciante, que tenía que abandonar el piso y que le daba 3.000 euros si lo hacía, ya que según este Braulio el piso no era propiedad del denunciado. Así la denunciante se ausentó un día de su casa y al día siguiente cuando regresó se encontró que la llave no abría la puerta porque le habían cambiado la cerradura. Al cabo de un rato, según manifestó, aparecieron unos Policías Locales con el denunciado y entonces fue cuando los nuevos inquilinos que se encontraban en el interior de la vivienda abrieron la puerta. Fue cuando el denunciado le dijo que había alquilado la vivienda a otras personas.

La versión ofrecida por el denunciado en juicio se ciñó a reconocer el contrato de arrendamiento firmado con la denunciante y explicó la situación del inmueble. Señalo que él en realidad había subarrendado la vivienda a la denunciante, ya que había previamente firmado un contrato con la verdadera propietaria del piso, donde el denunciado figuraba como arrendatario, y en el que se le facultaba para subarrendarlo. Este contrato obra a folios 56 y 57 y sí que se especifica quien es en realidad el propietario del...

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