AAP Las Palmas 676/2018, 23 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ PEREZ
ECLIES:APGC:2018:428A
Número de Recurso856/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución676/2018
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000856/2018

NIG: 3501643220180013855

Resolución:Auto 000676/2018

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003036/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Erica ; Abogado: Kevin Carlos Paz De Bijl

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. OSCARINA NARANJO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. MARÍA BELÉN SÁNCHEZ PÉREZ (Ponente)

D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de noviembre de 2018.

Dada cuenta;

H E C H O S
PRIMERO

En procedimiento incoado por Delito Leve con n.º 3036/2018 se dictó con fecha 27 de junio de 2018 auto por el que se acuerda la incoación del juicio por delito leve y simultáneamente el sobreseimiento provisional y archivo e las actuaciones con reserva de acciones civiles en favor del perjudicado.Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la denunciante, Dª Erica, de la que se dio traslado al Ministerio Fiscal quien interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación se remitieron las actuaciones a esta Sala para su resolución. Después de la designación final como ponente de la Magistrada Dª MARÍA BELÉN SÁNCHEZ PÉREZ, quedaron pendientes para deliberación, votación y fallo, señalándose al efecto día y hora.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso presentado se funda en la, a juicio de la denunciante, incorrecta valoración de los hechos por parte de la instructora, que considera los mismos como un mero conflicto civil cuando, lejos de ello, se estaría ante un posible delito leve de coacciones que habría cometido presuntamente el denunciado, vecino de la misma comunidad de propietarios que la denunciante. Lo cierto es que una decisión como el archivo ad límine del proceso solo puede considerarse aceptable, extendiendo las facultades previstas en el art. 269 de la LECRIM -AsTS de 1 de julio de 2014; 8.273/2014, de 21 de noviembre-, "cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella o denuncia no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal...

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