STSJ Comunidad Valenciana 2625/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN VIQUEIRA PEREZ
ECLIES:TSJCV:2014:9167
Número de Recurso1720/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2625/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

1 Rec. C/ Sent. núm. 1720/2014

RECURSO SUPLICACION - 001720/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN VIQUEIRA PÉREZ

En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2625/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001720/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-04-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA, en los autos 000182/2012, seguidos sobre cantidad, a instancia de Pedro y Rodolfo (HEREDERO DE Hermenegildo ), asistidos por el Letrado

D. Silvio, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. CARMEN VIQUEIRA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el demandado, debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Pedro y D. Hermenegildo, este último en su condición de heredero de D. Rodolfo, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, condenando al demandado a abonar a cada uno de los actores

4.398,6 euros, con el interés previsto en el art. 576 de la LEC, en relación con lo establecido en la Ley General Presupuestaria".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2010, en los autos 750/09, se dictó sentencia, firme al día de la fecha por no constar recurrida, siendo demandantes Pedro y Rodolfo, contra la empresa KARAPET AGHEKYAN, habiendo comparecido en dicho procedimiento el FOGASA. En la referida sentencia se reconoce la existencia de relación laboral entre los trabajadores y la empresa demandada, y se condenó a la misma al abono a cada uno de los actores, de 4.660,05 euros, de los que corresponden a plus transporte 261,45 euros. SEGUNDO.- Por el Juzgado Social nº 3 se despachó ejecución de dicha sentencia, por importe de 10.252,11 euros, y en fecha 30 de marzo de 2011 por el Secretario de dicho Juzgado se dictó decreto declarando la insolvencia de la empresa ejecutada. TERCERO.- Los trabajadores, figurando como representante D. Silvio, solicitaron al FOGASA el 9-05-2011 el abono de la prestación correspondiente, y, por dicho organismo en fecha 12-08-2011 se dictó requerimiento para que, al amparo del art. 71 de la Ley 30/1992, en plazo de diez días, se aportara NIE de los trabajadores, así como poderes de representatividad con facultades de cobro o nº de cuenta bancaria y acreditación del trabajador, con apercibimiento de que, caso de no hacerlo, se le tendría por desistido de su solicitud siempre que la documentación requerida sea esencial para la resolución. CUARTO.-Mediante escrito de 1-09-2011 la parte actora contestó indicando que carecía de NIE por lo que aportaba copia de los pasaportes de Ucrania, en el caso de Pedro con nº NUM000, y en el de Rodolfo, NUM001 . QUINTO.- En fecha 14-09-2011 por el FOGASA se dictó resolución teniendo a los actores por desistidos de su solicitud, considerando la exigencia de consignar el NIE por los solicitantes de prestaciones, al amparo de la Ley 58/2003, General Tributaria, haciendo saber que contra la misma cabía recurso de alzada. Interpuesto recurso de alzada, fue expresamente desestimado en fecha 21-12-2011. SEXTO.- En fecha 7-04-2010, el FOGASA reconoció prestaciones al trabajador Rodolfo, exp NUM002, aportando a tales efectos su número de pasaporte. SEPTIMO.- El demandante Rodolfo falleció en fecha 8 de junio de 2012, constando en autos la condición de heredero de su hijo Hermenegildo, con pasaporte NUM003, expedido el 6-04-2010. OCTAVO.-Al demandante Pedro, le fue expedido NIE nº NUM004, en fecha posterior a la solicitud de las prestaciones objeto del presente procedimiento".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Trae su causa el recurso de la negativa de FOGASA a abonar a dos trabajadores la cantidad reconocida en sentencia por no aportar el NIE que considera documento esencial para poder tramitar el pago de la prestación. La sentencia de instancia, partiendo de la base de que el NIE puede ser sustituido por el pasaporte, condena al Fondo que interpone frente a ella recurso de suplicación articulado en un único motivo de censura jurídica, formulado con adecuado encaje procesal y habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme queda expuesto en los antecedentes de hecho.

Abre su escrito el recurrente allanándose con respecto al pago de la prestación que corresponde a Pedro por haber aportado el NIE que se le requería, de modo que el recurso se interpone por la condena al pago de la cantidad reclamada (4.398,60 euros) por Hermenegildo, heredero del demandante Rodolfo .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el art. 193.c LRJS, denuncia la representación letrada del FOGASA la infracción del art. 33.2 ET ; art. 25 RD 505/1985 (Organización y funcionamiento del Fondo); art. 29.2.b de la Ley 58/2003 (General Tributaria); art. 206 RD 557/2011 (Reglamento Ley...

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