STSJ Comunidad Valenciana 2615/2014, 18 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2615/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Fecha18 Noviembre 2014

1 Recurso c/s nº 1351/14

RECURSO SUPLICACION - 001351/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2615/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001351/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE VALENCIA, en los autos 000910/2012, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de Dª. Mónica, asistida por el Letrado D. Vicente Vercher Rosat contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXCMO AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, asistido por la Letrada Dª. María del Mar Castellanos Espi y en los que es recurrente Dª. Mónica, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Mónica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La demandante, Dña. Mónica,nacida el día NUM000 -57, con DNI NUM001 y afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, con número NUM002, venía prestando servicios por cuenta y dependencia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, con antigüedad de 26-2-84. como trabajadora social, funcionaria, en el Departamento de Servicios Sociales. Desde noviembre de 2002 a actora estaba encargada del servicio especializado de atención a personas mayores, personas dependientes y del área de la mujer. SEGUNDO.- Que tras el cambio de equipo municipal que decide potenciar el área de la Mujer separándola de área de Mayores, dando a aquélla un mayor protagonismo, en junio-julio de 2004 el Excmo. Ayuntamiento de Sagunto convocó un concurso entre funcionarios de la Corporación para un puesto de trabajadora Social con destino en el Área de la Dona. A dicho concurso sólo se presentó Dña. Marí Juana que resultó seleccionada, no presentándose la actora. Como consecuencia de dicho concurso, la Sra. Mónica pasó a encargarse del sólo del área de Protección de Mayores, siendo ubicada temporalmente por problemas de espacio en otro despacho que compartía con otra funcionaria en tanto el Área de la Dona se trasladaba a otro emplazamiento, teniendo en ocasiones que entrevistarse con con las personas que atiende en el pasillo o en la cafetería No se trataba de un problema que le afectaba a ella sola . Sus compañeros tenían los mismos problemas de falta de espacio y no siempre podían disponer de un despacho o de una ubicación adecuada. TERCERO.- Que desde el 9-9-04 hasta el 8-10- 04 aproximadamente la actora realizó horas extraordinarias debido a la preparación de la "semana cultural Mayores" y a la puesta en marcha del programa "Menjar a casa", que compensó en octubre y noviembre con entradas más tarde o salidas más tempranas CUARTO.- Que el día 3-12-04 la demandante presentó un escrito en el Ayuntamiento exponiendo que desde el 14 de octubre de dicho año se encontraba sin los instrumentos básicos para desempeñar su trabajo: mesa, silla, ordenador y teléfono, así como despacho donde poder atender todo ellos a pesar de sus continuos requerimientos a la Jefa de Departamento sin que hasta la fecha se le hubiese dado solución, solicitando que se diesen los medios oportunos. QUINTO.-Que el día 9-12-04 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de "Síndrome de estrés generalizado". Con posterioridad, en virtud de resolución del INSS de fecha 10-10-06 se le reconoció una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución la actora formuló demanda en solicitud del grado de absoluta y determinación de contingencia de accidente de trabajo, que fue estimada parcialmente por sentencia del Juzgado de lo Social nº10 de fecha 25-4-08 ( autos 242/07) que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 100% de la base reguladora de 1.941#72 euros, y fecha de efectos de 8-6-06,pero determinó que la contingencia de dicha incapacidad era por enfermedad común. Consta en el hecho probado cuarto de la citada sentencia que la demandante padecía las siguientes secuelas: "Depresión mayor asociada a rasgos de la personalidad dependiente y evitativos, reactivo a la conflictividad laboral; hipertensión arterial." Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la actora y por el Ayuntamiento demandado y el TSJ de la Comunidad Valencia dictó sentencia en fecha 19-5-09 por la que desestimando el recurso del Ayuntamiento y estimando el de la actora declaró a la misma en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora de 2.279#68 euros mensuales con las mejoras y revalorizaciones legales y efectos desde el 8 de junio de 2006, condenando a Unión de Mutuas, con la que el Ayuntamiento tenía concertadas las contingencias profesionales, al abono de la indicada prestación. Esta sentencia fue confirmada por Auto del Tribunal Supremo de fecha 4-5-10( rec 989/09 ). SEXTO.- Que en fecha 10-10-11 la actora presentó escrito ante el INSS solicitando la imposición a la empresa demandada del recargo de las prestaciones . Con carácter previo a la resolución de tal solicitud, el INSS solicitó informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia y al Técnico del INVASSAT, los que obrando en autos se dan por reproducidos en su integridad; concluyendo el Inspector, en síntesis, que no tenía constancia previa de los hechos relatados en la sentencia del TSJCV, que no le constaba denuncia previa, y que, pretender exigir responsabilidades casi siete años después de la baja de la trabajadora, no estaría amparado por el art. 43 de la LGSS, estando igualmente prescrita la infracción. Por su parte el Técnico del INVASSAT concluyó que el Ayuntamiento con anterioridad a que la trabajadora padeciera la enfermedad había realizado una identificación de riesgos habiéndose detectado riesgo psicosocial, planteándose medidas preventivas para disminuir éstas. También realizaba reconocimientos médicos con una periodicidad anual,. Si bien que la actora no acudió a ninguna de las convocatorias; que con posterioridad a la declaración de enfermedad y en el momento en que se declara la situación de incapacidad permanente total, la empresa realizó una evaluación de riesgos psicosociales, planteándose las medidas preventivas correspondientes y estableció un protocolo de actuación para tratar las situaciones de acoso en el trabajo; por lo que la actora en el momento de producirse el accidente había identificando los riesgos del puesto de trabajo de la actora y ofrecido la realización de reconocimientos médicos, realizando con posterioridad la evaluación de riesgos mediante un método válido, ISTAS-21. El INSS por resolución de fecha de registro de salida de 16-2-12, previo informe del EVI de 9-2-12, denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. El informe del EVI razonó que :"Este Equipo considera que en el accidente de trabajo ocurrido no se han incumplido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y no propone un incremento de las prestaciones derivadas del mismo en base al Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de mayo de 2009, exonerando, de toda responsabilidad al respecto al Ayuntamiento de Sagunto". Contra dicha resolución formuló reclamación previa en fecha 30-4-12 que fue desestimada por resolución de fecha 31-5-12 SÉPTIMO.- Que el Ayuntamiento demandado dispone de Servicio de Prevención propio que asume las especialidades de Seguridad en el Trabajo y Ergonomía y Psicosociología aplicada, teniendo constatadas las especialidades de Higiene industrial y Medicina en el Trabajo con un Servicio de Prevención ajeno. Se realizó evaluación de riesgos en septiembre de 2003 por medio de su Servicio de Prevención ajeno, HCP, salud, donde para el puesto de educador/ asistente se identifican los siguientes riesgos: -Riesgo de estrés debido a los trabajos realizados, relaciones con los superiores, etcétera, que generan carga mental, con una probabilidad baja, en un nivel de riesgo tolerable, planteándose medias preventivas consistentes en : *Facilitar una descripción clara del trabajo a realizar, los medios materiales de que dispone y de responsabilidades. *Asegurarse de que las tareas sean compatibles con las capacidades y los recursos de los individuos, mediante formación e información. *Controlar la carga de trabajo. *Establecer rotación de tareas y funciones en actividades monótonas. *Realizar estudio ergonómicos del puesto de trabajo. *Plantear...

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