STSJ Cataluña 8/2015, 7 de Enero de 2015

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:502
Número de Recurso6554/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8/2015
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2012 - 8005997

EBO

Recurso de Suplicación: 6554/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 7 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de la Portella frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 26 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 121/2012 y siendo recurrida Brigida . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de abril de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo íntegrament la demanda interposada per Brigida contra l'AJUNTAMENT DE LA PORTELLA, per la qual cosa condemno l'empresa demandada a abonar la quantitat de 13.122,93 euros bruts en concepte de diferències salarials."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

L'actora acredita una antiguitat de 16-12-1985, la categoria professional de titulada superior en funcions de secretària-interventora de l'ajuntament, i un salari de 3.370 euros bruts mensuals, inclosa la part proporcional de les pagues extres i conforme un promig (doc. 1, 4, 5 i 8 a 36 de l'actora).

Segon

Conforme una reunió celebrada el dia 29-9-2010, es va acordar modificar la categoría professional de la demandant des de la categoria professional d'oficial 1a a la de titulat grau superior (doc. 3 de l'actora).

Tercer

Talment, mitjançant una resolució de l'Ajuntament de La Portella de data 27-10-2010, es va procedir a regularitzar la situació laboral de l'actora que tramitava les nòmines del personal de l'entitat des del mes de desembre de 2010, de forma que es procedia a equiparar el seu sou com a Secretària de l'Ajuntament, d'acord amb la presa de possessió de 16-12-1985 (doc. 1 i 4 de l'actora).

Quart

Fins el mes de juny de 2011, les nòmines de l'actora reflectian, dins de la base de cotització per contingències comuns, el prorrateig de dues pagues extraordinàries en l'import de 450 euros mensuals, equivalent a 5.400 euros bruts anyals o de 225 euros bruts mensuals per cadascuna de les pagues extres d'estiu i de Nadal (folis 65 a 70).

Cinquè

A partir del mes de juliol de 2011, l'esmentat prorrrateig va desparèixer de les nòmines mensuals dins d'aquella base de cotització i es van abonar sota el concepte de "Pror. Pg. Extras" en la quantia de 351,81 euros, passant-se d'una base de cotització de 3.078,93 euros bruts mensuals a una altre de 2.625,73 euros bruts mensuals (folis 71 a 81).

Sisè

Fins el mes de maig de 2011 les nòmines de l'ajuntament eren confeccionades per la gestoría

TECNICOM 92, 2.L., aplicant els criteris contables del conveni de la construcció.

Des del mes de juny de 21011 les dites nòmines van ser confeccionades per la gestoría FIGESTIO, aplicant els criteris contables del conveni de la construcció (doc. 50 i 50 bis de l'actora).

Setè

El raonament jurídic quart de la Interlocutòria núm. 98/14, dictada per l' Audiència Provincial de Lleida de data 24-2-2014 (Rollo de Sala 10/2014 ), afirma el següent:

"No ha de olvidarse que la querellada había trabajado en el ayuntamiento de La Portella des del año 1985, cuando fue contratada tras el cese del anterior secretario de la corporación para sumir aquellas mismas funciones (f. 147) pese a lo cual figuraba como oficial administrativa según puede verse en las nóminas aportadas que se complementaban con otras retribuciones correspondientes a dos mensualidades, salario que venía determinado anualmente con los presupuestos municipales.

... Unos meses después, el 18 de julio de 2006, se emitió un dictamen por parte de un bufete de abogados en el que se indicaba que la secretaria del ayuntamiento contaba con un derecho adquirido en cuanto al modo de retribución (cuatro pagas extraordinarias; dos prorrateadas y otras dos los meses de julio y de diciembre), señalando la posibilidad de que se pudiera exigir a la corporación la regularización de aquella situación. Precisamente este fue el sentido del acuerdo que adoptó el alcalde, de manera que a partir de aquel momento Brigida, percibió íntegramente en nómina lo que anteriormente percibía de aquel modo tan impropio e inusual. Por último, consta también que con el último cambio político de la corporación municipal se redujo el salario a aquella trabajadora, lo que dio lugar procedimientos ante la jurisdicción laboral que actualmente están suspendidos por prejudicialidad penal".

Vuitè

Arran de l'eliminació de les dites parts proprocionals de totes dues pagues extraordinàries mensuals de les nòmines, la demandada deu l'actora un total de 13.122,93 euros bruts, desglossats de la forma que queda reflectit en el document número 7 del ram de la prova de l'actora, el qual i per economia processal es dóna per completament reproduït.

Novè

L'actora va ser acomiadada el dia 2-5-2012 (no controvertit i doc. 49 de l'actora).

Desè

L'actora va interposar una reclamació prèvia el 7-11-2011, resolta amb desestimació el 12-12-2011, contra el que es va presentar un recurs de reposició el 20-1-2012 (expedient administratiu).

TERCERO

En fecha 22 de abril de 2014 se dictó auto de aclaración cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1r. El fet provat cinquè, que qued redactat de la següent manera:

"Cinquè. A partir del mes de juliol de 2011, l'esmentat prorrteig va desparèixer de les nòmines mensuals dins d'aquella base de cotizació i es van abonar sota el concepte de "Pror. Pg Extras" en la quentia de 351,81 euros, passant-se d'una base de cotizació de 3.078,03 euros bruts mensuals a una altre de 2.625,73 euros bruts mensuals (folis 71 81)."

2n. La decisió de la Sentència dictada en data 26-3-2012 queda redactada de la següent manera: "Estimo íntegrament la demanda interposada per Brigida contra L'AJUNTAMENT DE LA PORTELLA, per la qual cosa condemno l'empresa dmandada a abonar la quantitat d'11.929,94 euros bruts en concepte de difeècies salarials".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como cuestión previa al presente recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, se ha de atender a su escrito presentado el 18/11/2014 en el que, tras las oportunas consideraciones, se solicita se declare la incompetencia de esta jurisdicción social para conocer de la demanda interpuesta en las presentes actuaciones, de cuyo escrito se dio traslado a la otra parte y al Mº Fiscal para que alegasen lo que estimasen oportuno y que ha sido debidamente cumplimentado.

Así, frente a lo indicado por el impugnante de que no cabe su planteamiento en la actual fase procesal, la primera cuestión que ha de examinar todo Tribunal al abordar el conocimiento y resolución de un determinado litigio es la referente a su propia competencia, como ya ha indicado esta Sala ( STSJ Cat. 12/2/2013 ): " dado que si no le corresponde el conocimiento de tal asunto, en razón a la materia debatida, es obvio que no puede pronunciarse sobre el fondo del mismo, pues ello le está vedado al existir normas imperativas que asignan el examen y resolución de ese asunto a otro Orden Jurisdiccional diferente. Todo lo relativo a la competencia de los Tribunales de Justicia por razón de la materia afecta totalmente al orden público del proceso, pues se trata de una cuestión clara de Derecho necesario, lo que obliga a los mismos a analizarla y resolverla de oficio, si no ha sido suscitada por las partes, antes que cualquier otro problema que se pueda haber planteado en el pleito"

Sobre este tema la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2011 vino a sostener que: "Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, y, ante ello, el art. 3 a) del ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 ET, implique una evidente exclusión del orden social."

Conforme a ello la referida sentencia de la Sala recaída en un asunto parejo al presente de un administrativo que formalizó una relación laboral para realizar funciones de Secretario de Administración Local, razonó de este modo:

"En el presente caso, la excepcional posibilidad establecida en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento Laboral debió quedar reservada al supuesto en el que del propio contenido de la demanda inequívocamente se desprende la incompetencia del orden social, lo que no sucede en el caso de autos en el que claramente se sostiene, se alega y argumenta por el demandante que la cuestión litigiosa guarda...

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