STSJ Cataluña 196/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:382
Número de Recurso4428/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución196/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8021916

mm

Recurso de Suplicación: 4428/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 15 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 196/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Inmaculada frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 456/2012 y siendo recurrido INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda presentada per Inmaculada, contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, sobre incapacitat permanent, confirmo la resolució administrativa impugnada absolent a l'Institut Nacional de la Seguretat Social

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"I.- La part demandant Inmaculada, amb DNI núm. NUM000, consta afiliada a la Seguridad Social i en situació d'alta o assimilada a l'alta en el règim especial de treballadors autònoms, per a la seva professió habitual de: "socia hosteleria, establecimientos de bebidas., II.- En la data de la sol.licitud de la incapacitat permanent la demandant estava en actiu i després de ser valorada per l'ICAM que va emetre dictamen el dia 16.3.12, per resolució de l'Instituto Nacional de la Seguretat Social del dia 27.3.12 es va declarar que no procedia declarar la demandant en cap grau d'incapacitat permanent.

  1. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia que es va desatendre per resolució expressa de 17.4.12 que esgota la via administrativa.

  2. La base reguladora de la prestació es de 740,44 mensuals i la data d'efectes es de 18.6.13 condicionada al cessament en el RETA.

  3. La demandant pateix: "mialgias generalizadas. Lupus discoide. Adenoma suprarenal pendiente de intervención quirúrgica. Hta. Fibromialgia. Cervicalgia. STC bilateral predominio derecho. Asma Leve."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, absolvió a la entidad gestora de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente solicita la revisión de los ordinales primero y quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. Comenzando por el hecho probado primero, se propone la siguiente redacción alternativa:

    "La parte demandante ... profesión habitual de autónoma establecimiento de bebidas".

    Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el expediente administrativo obrante en autos (concretamente, los folios 18 y 19 de las actuaciones). Ahora bien, del mismo no se colige error alguno de la magistrada a quo al consignar la profesión de la actora, resultando coincidente el determinado como tal (socia hostelería: establecimiento de bebidas) con el obrante en el original redactado del ordinal fáctico primero que, por tal causa, no procede revisar.

  2. En relación al hecho probado quinto, postula la parte actora recurrente que su redactado quede como sigue:

    "La demandante padece: cervicalgia. Artrosis nodular. Sospecha Stunel carpiano. DX previo e fibromialgia, lupus discoide, ANAs positivo, importante afectación con dificultad de realizar actividades de la vida diaria. Cervicobraquialgias bilaterales con acromioparestesias difusas en manos, nucalgias, sensación vertiginosa y de disminución de fuerza en EESS. Limitación de movilidad del cuello en todas direcciones. Dorsalgias mecánicas con irradiación. Lumbialgias crónicas de tipo mecánico con irradiación a ambas nalgas y extremidades inferiores. Artralgias en ambas manos con deformación articular. Limitación a la realización pinza y movimientos finos de las manos. Disnea multifactorial de pequeños-medianos esfuerzos (asma leve, fibromialgia, obesidad)".

    En aras a fundamentar esta revisión, se invocan determinados informes médicos aportados por la propia parte actora (folios 32, 34, 40 y 41). Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala, manifestando que debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ).

    En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de...

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