STSJ Cataluña 323/2015, 20 de Enero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2015:303
Número de Recurso6349/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución323/2015
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8013302

RM

Recurso de Suplicación: 6349/2014

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 20 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 323/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Secció Sindical de la CGT a Ambulancias Domingo frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 262/2014 y siendo recurrida Ambulancias Domingo S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por la Sección sindical de la CGT contra la empresa Ambulancies Domingo SAU, absolviendo a la susodicha demandada de las pretensiones objeto de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. El ámbito de afectación del conflicto colectivo lo constituyen los aproximadamente 140 trabajadores asignados al servicio denominado Tango, integrado en el Servicio de Emergencias Médicas (SEM), de titularidad pública.

  1. Las relaciones laborales se rigen por el tercer Convenio Colectivo de trabajo para empresas y trabajadores/as de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario) de la Comunidad Autónoma de Cataluña (código de convenio 7901955). Por su interés en el proceso, y al haberse invocados por las partes, se reproducirán algunos fragmentos:

    Artículo 14. Horas de presencia

    Dadas las especiales características que concurren en este sector, como consecuencia de la permanente disponibilidad del personal de movimiento para atender estos servicios públicos, que comporta la existencia de las horas de presencia establecidas en el artículo 20 de este Convenio, estas no pueden ser consideradas como tiempos de trabajo efectivo y, por lo tanto, no son computables, según establece expresamente el Real decreto 1561/1995, de 21 de septiembre . (...)

    Artículo 20. Jornada laboral ordinaria

    La jornada ordinaria de trabajo para el personal que no sea de movimiento será de cuarenta horas de trabajo a la semana o la legal que en cada momento exista. La jornada de trabajo para el personal de movimiento será de cuarenta horas semanales y de 1.800 horas/año de trabajo efectivo, que se computará como ciento sesenta horas cuatrisemanales de trabajo efectivo y hasta ochenta horas de presencia en el mismo periodo.

    Tiempo de trabajo efectivo: Es aquel en qué el trabajador/a se encuentra en disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

    Tiempo de presencia: Es aquel en qué el trabajador/a se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, comidas en ruta u otros similares.

    La jornada máxima diaria no deberá superar las nueve horas de trabajo efectivo, ni las doce en cómputo total de jornada ni menos de seis horas, al efecto de pago de horas extraordinarias, exceptuando los servicios de largo recorrido que no se pueden interrumpir; de forma que en estos el trabajador/a descansará la jornada laboral inmediata, las horas sobrepasadas. (...)

    1. Guardias de 24 horas

    (...) A los efectos de este apartado se entenderá lo siguiente:

    1) Tiempo de trabajo, todo periodo durante el cual el trabajador/a permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones (...)."

  2. La jornada anual de estos trabajadores es de 225 días, y de doce horas diarias, repartidas entre ocho horas de trabajo efectivo, una hora de descanso para comidas y tres horas de tiempo de presencia. En estas cuatro horas en ocasiones son llamados para urgencias del SEM; en tales casos, si es en la hora de la comida, el tiempo dedicado se recupera compensándolo con descansos o alternativamente con retribución a elección del trabajador interesado; mientras que las tres horas de tiempo de presencia se retribuyen siempre, con el valor de la hora ordinaria."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Sección Sindical del sindicato...

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