STSJ Cataluña 2644/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteDANIEL BARTOMEUS PLANA
ECLIES:TSJCAT:2016:3927
Número de Recurso1121/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2644/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8056733

EPC

Recurs de Suplicació: 1121/2016

IL·LM. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

IL·LM. SR. AMADOR GARCIA ROS

IL·LM. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

Barcelona, 28 d'abril de 2016

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 2644/2016

En el recurs de suplicació interposat per Ambulancias Domingo S.A a la sentència del Jutjat Social 10 Barcelona de data 10 de febrer de 2016 dictada en el procediment Demandes núm. 1266/2013 en el qual s'ha recorregut contra la part Germán, Nemesio, Jose Ángel, Arcadio, Evelio, Lorenzo, Teofilo, Alejo

, Eliseo, Justino, Secundino, Ángel Jesús, Damaso, Iván, Ruperto, Guadalupe, Teresa, Coro, Alonso, Esteban, Marino, Jose Antonio, Arturo, Fernando, Nicolas, Luis Andrés, Braulio, Gines, Porfirio, Jesús Carlos, Cirilo, Jon, Teodosio, Alfredo, Eusebio, Martin, Amalia, Carlos Miguel, Calixto, Hermenegildo, Rodolfo, Pedro Enrique, Eleuterio, Leocadia, Marcelino, María Antonieta, Esperanza, Luis Alberto, Cesareo, Jacobo, Simón, Sandra, Casilda, Fondo Garantia Salarial i Benito, ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. DANIEL BARTOMEUS PLANA.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 28-11-13 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Reclamació quantitat, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 10 de febrer de 2016, que contenia la decisió següent:

Estimo la demanda, y condeno a la empresa demandada Ambulancias Domingo, SA, a abonar a los trabajadores demandantes las siguientes cantidades

Benito 7.735,62

Germán 7.896,72 Nemesio 7.288,00

Jose Ángel 7.040,36

Arcadio 7.515,54

Evelio 6.726,28

Lorenzo 6.504,88

Teofilo 7.241,76

Alejo 5.877,45

Eliseo 7.632,94

Justino 7.366,52

Secundino 6.314,34

Ángel Jesús 4.921,64

Damaso 7.724,30

Iván 7.417,12

Ruperto 5.549,14

Guadalupe 6.641,48

Teresa 3.962,40

Coro 4.801,61

Alonso 3.893,52

Esteban 6.962,50

Marino 6.046,10

Jose Antonio 6.565,94

Arturo 6.842,03

Fernando 7.965,14

Nicolas 6.337,08

Luis Andrés 6.152,12

Braulio 7.777,90

Gines 7.753,08

Porfirio 4.025,99

Jesús Carlos 4.808,96

Cirilo 7.510,16

Jon 6.741,10

Teodosio 6.376,40

Alfredo 4.826,42

Eusebio 7.296,12

Martin 6.145,12

Amalia 4.813,78

Carlos Miguel 6.745,10

Calixto 3.430,72

Hermenegildo 3.463,27 Rodolfo 6.474,53

Pedro Enrique 7.218,92

Eleuterio 6.588,78

Leocadia 4.344,55

Marcelino 3.303,60

María Antonieta 5.377,53

Esperanza 7.371,90

Luis Alberto 3.023,10

Cesareo 6.168,62

Jacobo 3.508,38

Simón 7.794,80

Sandra 1.897,81

Casilda 4.811,60

Con más un interés del 10% de mora.

Y condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por ello.

Segon

En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

"1. Los trabajadores demandantes prestan servicios por cuenta de la empresa demandada. El Convenio Colectivo de aplicación es el de trabajo para empresas y trabajadores de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario), de la Comunidad Autónoma de Cataluña, DOGC del 18 de febrero de 2014, código número 7901955. El artículo 20 dice: "(...) Tiempo de trabajo efectivo: Es aquel en que el trabajador/a se encuentra en disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga. / Tiempo de presencia: Es aquel en que el trabajador/a se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, comidas en ruta u otros similares". El artículo 14: "(...) Ambas partes, atendiendo las particularidades del sector y considerando estas circunstancias, acuerdan fijar como valor cierto, fijo y unitario para estas horas, los que figuran en la columna correspondiente del anexo 1 (...)".

  1. Su jornada es de 12 horas diarias durante 225 ó 224 días al año, de las cuales 8 horas corresponden a tiempo de trabajo efectivo, otras 2,5 son de presencia y retribuidas y 1,5 de descanso, no retribuida. Esta hora y media se dividía en dos partes, media hora y una hora, para desayuno y comida (o alternativamente merienda y cena). En esta hora y media, los trabajadores estaban a la escucha y podían ser llamados a un servicio, pero en este caso se les compensaba con descanso equivalente o retribución salarial, a elección del trabajador. A partir del 13 de enero de 2014, este tiempo de descanso ha pasado a ser de una hora continuada.

  2. En el caso de retribuirse como tiempo de presencia, en el periodo de noviembre de 2012 a abril de 2015, ambos inclusive, se generarían unos créditos en las cantidades relacionadas en el documento 70 de la empresa.

  3. El 18 de marzo de 2014 por la sección sindical de CGT se promovió contra esta empresa demanda de conflicto colectivo, reclamando que se la obligara a considerar como tiempo de trabajo efectivo las doce horas que los afectados realizaban, vista por este mismo Juzgado, en el proceso 262/2014, que el 30 de mayo de 2014 dictó sentencia desestimando la demanda, y confirmada en recurso de suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia número 323/2015, del 20 de enero .

  4. El 17 de febrero de 2014 por el comité de empresa de la demandada se promovió también demanda de conflicto colectivo contra la empresa. Según se declara en el párrafo 2º de los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia: "En la demanda se solicita que se declare la nulidad de la modificación de jornada impuesta unilateralmente por la empresa demandada, consistente en incrementar en 30 minutos diarios el tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores que prestan su actividad en las unidades de Soporte Vital Básico adscritas al servicio SEM que realizaban turnos de 12 horas, notificada al presidente del comité de empresa en fecha 10 de enero de 2014 y con efectos del 13 de enero de 2014 y, en consecuencia, que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito subjetivo del presente conflicto colectivo a mantener una jornada diaria de 12 horas durante 225 días al año, de las que 8 horas sean tiempo de trabajo efectivo y 4 horas sean tiempo de presencia. Se sostiene, dicho en síntesis, que las cuatro horas restantes al tiempo de trabajo efectivo eran de tiempo de presencia, según el artículo 20 del Convenio Colectivo, y que se ha incrementado en media hora diaria su tiempo de trabajo efectivo, excediendo la jornada máxima de Convenio colectivo sin seguir el procedimiento legal. En aclaración en juicio, y subsidiariamente, se solicitó la declaración de injustificada de la medida de la carta del 10 de enero de 2014, como modificación sustancial de condiciones de trabajo en la jornada sin causa alegada". De este proceso también conoció este mismo Juzgado, con el número 136/2014, y dictó sentencia el 4 de abril de 2014, con el siguiente fallo: "Estimo parcialmente la demanda promovida por el comité de empresa de la demandada, declaro injustificada la decisión empresarial comunicada el 10 de enero de 2014 y el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a la empresa demandada Ambulancias Domingo SAU a estar y pasar por ello, absolviéndola de la pretensión principal de nulidad de la modificación de jornada y de reconocimiento de derecho".

  5. Contra esta sentencia por la empresa se interpuso recurso de suplicación, y en virtud de sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de octubre de 2014, número 6600/2014, fue estimado, revocándola "para, y con desestimación de la demanda, absolver a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda". En el fundamento de derecho 5º de la sentencia de la Sala se consideraba: "(...) De acuerdo con estos parámetros no podemos sino reconocer que la hora y media a la que se refiere el órgano judicial de instancia en el apartado cuarto de la relación de hechos de la resolución recurrida y en la que se incluye la media hora a la que remite la decisión empresarial impugnada, es y debe ser considerado y tratado, materialmente y a todos los efectos legales, incluidos los previstos en el artículo 20 de la norma colectiva, como tiempo de presencia. Y si ello es así la decisión de la empresa de configurarlo expresa y formalmente como tal no debe ser tachada o considerada como modificación sustancial de condiciones de trabajo en cuanto que, y materialmente, y como decimos, ninguna modificación en términos de jornada u horario se ha realmente producido (...)". Esta sentencia no ha sido objeto de recurso."

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