STSJ Cataluña 95/2015, 12 de Enero de 2015

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2015:132
Número de Recurso4797/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución95/2015
Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8024144

AF

Recurso de Suplicación: 4797/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 12 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 95/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 30 de abril de 2014 dictada en el procedimiento nº 526/2013 y siendo recurrido D. Braulio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Braulio frente a CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.L., por reconocimiento de derecho y cantidad, debo declarar y declaro la existencia entre las partes de una relación laboral indefinida, en calidad de lingüista y con una antigüedad desde el 1.1.1995, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono al actor de las diferencias desde marzo de 2013 hasta marzo de 2014 en cuantía de 45.226,47.- #."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor D. Braulio, con D.N.I. nº NUM000, comenzó una prestación de servicios para la empresa Televisió de Catalunya (hoy Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.L.) el día 1.1.95. Hecho incontrovertido. 2º.- El trabajo del actor consiste en la traducción de guiones del inglés y francés al catalán, y transcripción de entrevistas de dichos idiomas. Interrogatorio de la demandada y testifical.

  2. - El actor realiza dichos trabajos para los programas, entre otros, 30 Minuts, 60 Minuts, Cinema 3, Sense Ficció, Sputnik, etc. Interrogatorio de la demandada y testifical.

  3. - Para realizar las traducciones, la empresa se las remite al actor por correo electrónico, devolviendo éste el trabajo por el mismo sistema, siendo luego revisado por lingüistas de plantilla de la demandada y retribuido a razón de 10 céntimos de euro por palabra. Si la traducción era urgente se retribuía con mayor cantidad. Interrogatorio de la demandada y testifical.

  4. - Desde el año 2004, las traducciones se las encargan desde Producción de cada programa, acotándole el trabajo que debe realizar dado que pueden haber partes del programa que no se emitirá. Testifical.

  5. - Desde el año 1996 hasta el año 2003, hacía transcripciones de entrevistas en el programa Cinema 3 para lo cual tenía que ir a las instalaciones de TV3 una vez a la semana, en horario fijo, dándosele las pautas e instrucciones del trabajo a realizar y utilizando los medios propios de la empresa. Testifical.

  6. - Los encargos se instrumentan a través de un contrato denominado de servicios, por duraciones que pueden ser de meses o días, siendo su objeto siempre el mismo consistente en traducciones y transcripciones, estipulándose en aquél, entre otras cuestiones, en su punto 2º que el actor se compromete a prestar el servicio personalmente sin que pueda ser sustituido por otra persona, en su punto 4º que los trabajos efectuados quedan en propiedad de TVC y en su punto 5º que TVC no queda obligada a grabar ni a emitir el producto que se derive de la prestación contratada. Docs. nº 710 a 960 actor y nº 13 a 23, 43 a 60 y 64 y 65 demandada.

  7. - El actor percibía cantidades variables tras emitir la correspondiente factura contra la demandada con carácter mensual o acumulando varios meses de trabajo en una sola factura, siendo dichas facturas elaboradas por la propia TVC desde mayo de 1997 hasta 2005. A partir de ese año las facturas las emite el actor con su formato propio. Docs. nº 1 a 525 actor.

  8. - En algunos casos, las facturas eran emitidas contra estudios de doblaje homologados por TVC y por encargo de ésta. Docs. nº 526 a 708 actor.

  9. - Durante un breve periodo de tiempo en el año 1998, el actor fue contratado laboralmente por TVC para ejercer funciones de lingüista. Doc. nº 709 actor.

  10. - De estimarse la demanda, las diferencias entre lo percibido por el actor y lo que debería percibir según el nivel retributivo E del Convenio Colectivo de la empresa serían las siguientes:

    -Diferencias de mayo 2012 a marzo de 2014 (sin incluir el complemento de flexibilidad): 50.243,55.- #.

    -Diferencias de mayo 2012 a marzo de 2014 (incluyendo el complemento de flexibilidad): 62.031,00.- #.

    -Diferencias de marzo 2013 a marzo de 2014 (sin incluir el complemento de flexibilidad): 38.490,78.- #.

    -Diferencias de marzo 2013 a marzo de 2014 (incluyendo el complemento de flexibilidad): 45.226,47.- #.

    Hecho conforme.

  11. - Con fecha 2.5.2013 se presentó por la parte actora papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 23.7.2013 con el resultado de sin avenencia. Doc. acompañado con la demanda.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social, estimatoria de la demanda interpuesta en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad. El recurso, impugnado de contrario, tiene por objeto, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS, la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado en dicha resolución.

Ya en la instancia se planteó la cuestión de la competencia del orden social para el conocimiento de la demanda origen de autos, por entender dicha parte que la relación entre las partes no es de carácter laboral. Esta cuestión fue rechazada por el Juzgado, reproduciéndose ahora en el recurso. Es doctrina reiterada que el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, finalmente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( STS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de junio de 1990, entre otras).

Debiendo, pues, decidirse con carácter previo sobre la competencia de la jurisdicción social para conocer de la presente litis, la Sala no está vinculada por los hechos declarados probados ni por los concretos motivos del recurso, ya que lo que se debate pertenece al orden público y ello autoriza el examen y valoración libre de las pruebas practicadas. Y tal examen es coincidente, en lo esencial, con la valoración y posterior objetivación realizada por el Juez «a quo», si bien hay que aceptar la revisión del HP 10º propuesta en el recurso, para precisar su contenido de acuerdo con el documento nº 709 del actor, quedando el ordinal como sigue: "10.- Durante un breve período...

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