STSJ Islas Baleares 2/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteALEJANDRO ROA NONIDE
ECLIES:TSJBAL:2015:66
Número de Recurso336/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00002/2015

NIG: 07040 44 4 2009 0000920

402310

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000336 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000395 /2011 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 4 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA DEL GOVERN BALEAR

Abogado/a: SRA. LETRADA DOÑA Mª. ÁNGELES GONZÁLEZ AMATE

Recurrido/s: Enma

Graduado/a Social: IÑIGO ROMERO MIFSUT

Nº. RECURSO SUPLICACION 336/2014

Materia: INCIDENTE DE EJECUCIÓN

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER REUS

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

En Palma de Mallorca, a quince de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 2/2015

En el Recurso de Suplicación núm. 336/2014, formalizado por la Letrada de la Comunidad Autónoma, Dª Maria Ángeles González Amate, en nombre y representación de la Consellería de Presidencia del Govern Balear, contra el Auto de fecha 2 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca en sus autos ejecución de títulos judiciales número 395/2011, seguidos a instancia de Doña Enma, representada por el Sr. Graduado Social Don Íñigo Romero Mifsut, frente a la recurrente, en reclamación por Incidente de Ejecución sobre Títulos Judiciales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En única instancia del proceso en curso se interpuso Recurso de Suplicación contra el Auto de fecha 2 de octubre de 2012, en cuyos antecedentes de hecho constan:

ÚNICO.- En fecha 24/07/2012 se formuló recurso de reposición contra el auto de fecha 10/07/2012 dando traslado de dicho recurso a la otra parte quien presentó escrito de impugnación en fecha 27/08/2012.

SEGUNDO

La parte dispositiva del auto de instancia dice:

"PARTE DISPOSITIVA

Que desestimando el recurso de reforma formulado por la Administración de la Comunidad Autónoma contra el auto de fecha 10 de julio de 2012 debo notificar la resolución recurrida, fijando en 19.134,25 # netos el importe de los salarios de tramitación que corresponde a Dña. Enma, de los cuales ha percibido la cantidad de 13.334,68 # netos, restando pendiente de abonar la cantidad de 5.799, 57 # netos."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma Doña María Ángeles González Amate, en nombre y representación de la Consellería de Presidencia del Govern Balear, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Doña Enma ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En primer término, citando el artículo 193, apartado B, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, propone la revisión del hecho probado de la sentencia a que hace referencia el auto impugnado en ejecución, hecho de la sentencia que textualmente indica "la demandante percibía una contraprestación por los servicios prestados de #12,000 anuales, que se abonará mensualmente previa presentación por la actora de la correspondiente factura y con la supervisión conformidad previa del director de proyectos de inversión "prevención de delitos de atención a las víctimas"", en orden a sustentar que esta suma dineraria anual no tenía la consideración de neta, basando la solicitud de modificación en los documentos 16 a 23 presentados, que son los contratos suscritos, en los documentos 24 y 25, que son los pagos emitidos por la Administración, y en los documentos 83 a 141, que son los extractos bancarios aportados por la demandante.

La modificación no cabe que tenga lugar en la medida que esta alteración del relato fáctico de la sentencia no tuvo lugar al tiempo del recurso de suplicación que previamente ha sido tramitado, no siendo factible que en ejecución de sentencia, como razona el auto recurrido y ahora examinado, pueda ser modificado un texto concreto, y porque, además, como será expuesto a continuación, la falta de alteración del hecho mencionado no tiene relevancia para decidir la cuestión planteada.

No obstante, esta premisa no debe significar que no quepa una interpretación judicial en el seno del presente recurso, en función de la prueba documental aportada a juicio e indicada antes por la defensa de la Administración, pues el hecho textual recogido en la sentencia, ante las dos perspectivas distintas de la lectura del mismo que tienen ambas partes, debe dilucidarse si sólo puede ser comprendido en una dirección, de salarios netos, o si es posible que en el mismo pueda inferirse una retribución bruta. Lo cierto es que, en primer lugar, el hecho probado no recoge una calificación específica de la percepción anual retributiva, ni en importe neto ni en bruto, por lo que debe ser admitido que el debate procesal sobre su interpretación puede tener lugar, teniendo cabida su resolución en función de la prueba material aportada.

Según los antecedentes obrantes en las actuaciones judiciales, el contrato de la demandante dejó de ser de naturaleza administrativa para tener la calificación judicial de naturaleza laboral, y la prueba demuestra que la Administración cuando el contrato era administrativo descontaba las cargas fiscales. Ahora, pues, a efectos de salarios de tramitación, el texto establecido en la sentencia permite examinar si estamos ante una percepción salarial bruta o neta, porque de lo contrario sería entender una exención en materia tributaria cuando el contrato tenía la consideración de administrativo. Segundo. En...

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