STSJ Andalucía 3071/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2014:10515
Número de Recurso2475/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3071/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Rº. 2475/13 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

  1. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinte de noviembre de 2014

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3071/14

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA, Autos nº 1062/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Ana María contra CONSEJERIA DE CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 04/02/13 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Doña Ana María, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía adscrita al departamento de Catalogación e Inventario del Patrimonio Histórico Andaluz perteneciente al Servicio de Protección del Patrimonio Histórico de Andalucía de la Dirección General de Bienes Culturales, con categoría profesional de licenciada en geografía e historia, grupo I, en el centro de trabajo de la cale Levíes nº 27 de Sevilla, perteneciente a la dirección General, percibiendo por ello un salario día a efectos de despido de 98,12 euros.

La actora prestó sus servicios para la Consejería de la Junta de Andalucía según los siguientes contratos de consultoría y asistencia:

Contrato de coordinación, seguimiento y adecuación de la documentación de catalogación de patrimonio etnológico andaluz para su incorporación al sistema de información Mosaico, formalizado el 23 de noviembre de 2006 y plazo de ejecución de 24 meses, por importe de 60.972,16 euros. Contrato de Revisión y coordinación de la documentación de catalogación del patrimonio etnológico andaluz formalizado el 15 de diciembre de 2008 y duración de 18 meses por importe de 50.310 euros.

Contrato de coordinación y supervisión de los expedientes de catalogación del patrimonio etnológico andaluz formalizado el 5 de octubre de 2010, plazo de ejecución de 24 meses e importe de 67.200 euros.

Los anteriores constan en autos a los folios 217 y ss que aquí se dan por reproducidos.

1) La actora desde el inicio de la relación de trabajo con la Consejería de Cultura, ha sido retribuido mediante la elaboración de facturas por diferentes importes en atención al total del precio del contrato.

2) La Sra. Ana María siempre ha tenido su centro de trabajo en las dependencias de la dirección General de Bienes Culturales e Instituciones Museísticas de la Consejería de Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía sita en la calle Levíes nº 27 de Sevilla. La jornada laboral era de 8:00 a 15:00 horas, con 22 días de vacaciones al año para las que se coordinaba con sus compañeros y se elaboraba cuadrante. Sus funciones se han desarrollado integrada en el Servicio de Protección del Patrimonio Histórico de Andalucía, la prestación de servicios se ha llevado a cabo con los medios materiales proporcionados por la administración contratante (ordenador, teléfono, mesa de trabajo); el servicio técnico de la Consejería atendía sus incidencias informáticas; contaba con acceso al Servidor de la Consejería tanto a la unidad común de ésta como a la unidad propia de su servicio como tenía un acceso propio de usuario; tenía acceso a los programas de gestión de la Consejería tales como Mosaico.

Sus funciones estaban integradas en el ciclo de actividades de la Consejería de cultura, a saber, catalogación y cuidado del patrimonio andaluz en aplicación de la Ley 14/2007, Reglamento 19/1995 mediante la recepción de solicitudes de catalogación, valoración y tareas de supervisión, corrección en fases de incoación, instrucción e inscripción en el catalogo general de patrimonio, contestación a recursos, adopción de medidas e iniciativas para inclusión de bienes, asistencia a reuniones en calidad de técnico para la gestión de la aplicación de la PAC de reestructuración del sector de la caña de azúcar, asesoramiento y redacción de informes para contestación a preguntas parlamentarias en materia del patrimonio cultural, etc. Bajo la supervisón de su Jefa de Departamento.

3) En fecha 12 de enero de 2012 la hoy actora presentó reclamación previa ante la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía en reconocimiento de relación laboral que fue desestimada por Inform. De 22 de febrero de 2012, páginas 5 a 8 del expediente administrativo que se dan por reproducidos.

4) El 13 de julio de 2012, de manera verbal y sin comunicación escrita, la Sra. Ana María fue despedida indicándosele que no volviera más a trabajar porque se había concluido su contrato.

5) Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía.

6) El 30 de agosto de 2012 la actora presentó demanda contra la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía por despido.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda declaró el despido improcedente, condenando a la demandada a optar entre la readmisión, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, o el abono de la indemnización que fijaba

Contra dicha sentencia interpone ambas partes litigantes recursos de suplicación, impugnando cada una de ellas el formulado de contrario.

Comenzaremos, en primer lugar, por el recurso interpuesto por la Administración demandada, cuyo motivo primero, atendida su especial naturaleza y efectos debió de articularse al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, puesto que, se cuestiona a través de él la naturaleza del vínculo jurídico que ligaba a las partes, que la demandada entiende no es laboral sino administrativo, pretendiéndose, con base en ello, la declaración de nulidad de la sentencia impugnada al no haberse acogido la excepción de incompetencia de jurisdicción, de modo que, de la decisión que respecto de ello se adopte dependerá el que deba de examinarse o no el motivo segundo de este recurso y el recurso de la actora, puesto que, si se concluyere que la relación no es laboral sino administrativa, habría de declararlo así la sentencia, anulando la de instancia y advirtiendo a las partes que podrán ejercitar las acciones y derechos que las asistan ante la jurisdicción contenciosoadministrativa competente.

Solicita la Administración recurrente en el primer motivo de su recurso --invocando, como se ha dicho, erróneamente el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, cuando el que correspondería es el apartado a)-- la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de los artículos 10, 41 y 277.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, al no haberse acogido la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta, alegando la naturaleza no laboral sino administrativa del vínculo jurídico que ligaba a las partes en la fecha del cese.

Argumenta, en relación con la denunciada infracción del artículo 1.3.a ET y artículos 10, 41 y 277.4 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que la calificación de la naturaleza laboral del vínculo se funda en la consideración de que la prestación de servicios desarrollada no responde a una obligación de resultado o independiente de la actividad necesaria para su consecución y que existe una integración del contratista en el ámbito organizativo de la Administración.

Y añade que los dos últimos contratos se suscribieron al amparo de Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (que publicada en el BOE de 31-10-2007 entró en vigor el 1-05-2008, a los seis meses de su publicación conforme a lo establecido en su Disposición final duodécima ) conteniendo la misma, en relación con la anterior regulación contractual pública, dos disposiciones absolutamente novedosas, el artículo 10, que define el objeto del contrato de servicios también como una obligación de mera actividad y no solo en atención a un resultado, y el artículo 277.4, que impide la consolidación de los contratistas como personal de la Administración, y que ello debe suponer un replanteamiento de la cuestión en el sentido de hacer inaplicable a los nuevos contratos administrativos de servicios la reiterada jurisprudencia sobre el carácter laboral del vínculo administrativo que no atienda a un resultado o "un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí misma considerada" y propiciar la "resurrección" de la doctrina formalista conforme a la cual aún cuando exista una inserción en el ámbito organizativo de la Administración del contratista ello no podrá llevar la consecuencia de la calificación de la naturaleza laboral del vínculo.

Para resolver la cuestión que plantea el recurso, ha de tenerse en cuenta que en efecto las dos últimas contrataciones administrativas formalizadas por la actora a partir del 15 de diciembre de 2008, lo fueron bajo la figura del contrato de servicios (folios 49 a 52 de los autos), que regula el artículo 10 de la Ley 30/2007, de Contratos del sector público, entonces vigente, que entró en vigor el 1 de mayo de 2008, y define los contratos de servicios como aquellos contratos "cuyo...

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