SAP Zaragoza 349/2014, 10 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2014:2175
Número de Recurso241/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución349/2014
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00349/2014

SENTENCIA nº 349/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLVIER

D. ALFONSO MARIA MARTIENZ ARES.

En Zaragoza, a diez de noviembre de dos mil catorce.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 39/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 241/2014, en los que aparece como parte apelante-demandada, TENNISA GESTION S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PILAR BONET PERDIGONES, asistido por el Letrado D. ANA MARÍA SAS LLUSÁ; y como parte apelada-demandante, Alexis, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NURIA JUSTE PUYO, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL PALACIO MARCO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLVIER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 12 de mayo de 2014 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Justa Puyo, en representación de D. Alexis, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado, la entidad mercantil Tennisa Gestión S.L. a que le devuelva y pague al actor la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y OCHO EUROS (28.98 euros), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde ser registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 18 de septiembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El comprador de una vivienda demanda a la promotora vendedora interesando la declaración de resolución del contrato y la devolución de las cantidades pagadas. Las causas en que ampara su petición son tres: la inexistencia de aval de las cantidades anticipadas, la diferencia entre la obra física pactada y la realizada y el retraso en la entrega del inmueble.

Niega la demandada que dichos motivos puedan tener efecto resolutorio. Y así lo entiende la sentencia de primera instancia que considera el contrato resuelto con anterioridad a la presentación de la demanda, pues así quedó aceptado por ambas partes en la fase de Audiencia Previa. Tampoco estima como causas resolutorias la ausencia de garantía de las cantidades anticipadas pagadas por el comprador, ni la posible diferencia física entre lo pactado y lo construido, ni las posibles deficiencias en cuanto a la legalización de las obras.

Pero sí aprecia retraso en la entrega, considerando que había plazo esencial. A pesar de lo cual estima parcialmente la demanda porque obliga a devolver sólo las cantidades anticipadas en concepto de precio

(28.098 euros) y no la factura por obras en el inmueble.

SEGUNDO

Recurre la parte demandada. Fundamentalmente argumenta sobre la inexistencia de "plazo esencial" para la entrega del inmueble y la existencia de actos propios del demandante que contradirían la existencia de ese plazo insoslayable de entrega. Subsidiariamente, los perjuicios ocasionados por la ruptura del contrato eliminarían la devolución de las cantidades reclamadas.

TERCERO

Antes de analizar las concretas relaciones entre las partes fijaremos el marco jurídico en que aquéllas han de examinarse.

Como recuerda la reciente S.T.S. de 26 de mayo de 2014, existen una serie de principios de base que es preciso contemplar. El principio de conservación de los contratos, no sólo como criterio interpretativo, sino como base fundamental del derecho de obligaciones soporte de la seguridad jurídica ( S.T.S. de 15 de enero de 2013 ). Los principios de buena fe contractual ( art. 1258 C.c .), la doctrina de los actos propios y la satisfacción de los intereses del comprador con la entrega de la cosa ( S.T.S. de 19 de julio de 2013 ).

Más explícitamente, esta sección Quinta en sus Ss. 561/2009, de 23 de octubre y 303/2010, de 13 de mayo recoge la doctrina del Alto Tribunal respecto al concepto de " término esencial".

La primera de ellas razonaba que " la condición de esencial del término en el cumplimiento de las obligaciones ha de inferirse claramente tanto del pacto como de la voluntad negocial de las partes en aquél vertidos".

De tal manera, dice la S.T.S. de 5 de diciembre de 2002 que " "el mero retraso" no significa necesariamente frustración del fin negocial. Y ello porque "no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización" ( S.T.S. de 17 de Enero de 2008 ). Es preciso examinar - pues- el valor del plazo y si lo acordado aún puede ser realizado, si todavía la prestación resulta idónea para el cumplimiento de la obligación y para la satisfacción de los intereses del acreedor.

Utilizando como regla interpretativa el origen común de los contenidos en el texto de los "Principios del Derecho Europeo de Contratos" (Ss.T.S. de 10-10-2005, 20-7-2006, 20-7-2007 y 17-12-2008, entre otros), hay que entender como incumplimiento "esencial" cuando el incumplimiento prive sustancialmente al perjudicado de aquello a lo que tenía derecho a esperar y en el caso de incumplimiento intencional, el interesado ha de dar razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento."

CUARTO

Las...

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