ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8272A
Número de Recurso3312/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Romulo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 241/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 39/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de Tennisa Gestión, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de diciembre de 2014 personándose en calidad de recurrida. La procuradora D.ª Paula Bonafuente Escalada, en nombre y representación de D. Romulo presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de enero de 2015, personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de julio de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 19 de julio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito enviado el 20 de julio de 2016 se ha manifestado conforme con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora, compradora, hoy recurrente, ejercita acción de resolución por incumplimiento del contrato compraventa de vivienda con devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), lo que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , se compone de dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1124 CC , por aplicación indebida, y oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 21 de julio de 2014 y 29 de noviembre de 2012 , conforme a la cual hay que interpretar la cláusula en su integridad y entender que si el vendedor se obliga a finalizar la vivienda en un plazo y el comprador a hacerse cargo del inmueble, pudiendo el vendedor optar entre resolver o exigir el cumplimiento del contrato, esas mismas consecuencias se deben de aplicar cuando el que incumple es el vendedor, pues lo contrario, supondría dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, así como que el hecho de haber pactado una condición resolutoria expresa es suficientemente indicativo de la trascendencia que las partes le dieron al término del cumplimiento del contrato. En el motivo segundo se alega la infracción de lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 , 1124 , 1255 , 1258 , 1281 y 1282 CC , por aplicación indebida, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en SSTS de 21 de julio de 2014 y 29 de noviembre de 2012 ya referida en el motivo anterior, ya que la sentencia recurrida contradice la jurisprudencia recaída sobre el art. 1124 CC , pues parte de que no existe un derecho resolutorio unilateral, por inexistencia de plazo esencial cuando se dan todos los requisitos para calificar como esencial el plazo establecido en la compraventa, habiendo además quedado demostrado que el comprador en ningún momento incumplió los términos del contrato, a diferencia de la promotora que sí incumplió el plazo esencial que se habían dado las partes para el cumplimiento del mismo e incluso aceptó la resolución ofreciendo el pago de una cantidad de dinero.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera con un criterio jurídico coincidente. La parte recurrente en sus dos motivos cita como fundamento del interés casacional las mismas sentencias de esta Sala, a saber las SSTS de 21 de julio de 2014 y de 29 de noviembre de 2012 , indicando que se declare infringida la jurisprudencia establecida en ellas, conforme a la cual "hay que interpretar la cláusula en su integridad y entender que si el vendedor se obliga a finalizar la vivienda en un plazo, y el comprador a hacerse cargo del inmueble, siendo las consecuencias de que el vendedor puede optar entre resolver o exigir el cumplimiento del contrato, esas mismas consecuencias se deben de interpretar del incumplimiento del vendedor al obligarse. Mantener lo contrario, no sería otra cosa que dejar el cumplimiento al arbitrio de una de las partes. En suma, no es necesario valorar si un mero retraso puede generar la resolución del contrato cuando son las propias partes las que contractualmente determinan los efectos del incumplimiento, atribuyendo tan esencial importancia, que prevén la resolución del contrato, acompañada incluso de una cláusula penal, lo que refuerza la importancia que las partes dieron al cumplimiento estricto del plazo.". Basta examinar las sentencias citadas como fundamento del interés casacional para comprobar como la doctrina que extracta el recurrente no es la que cabe extraer de su lectura. Así en la primera de ellas, la de fecha 21 de julio de 2014, se contempla un supuesto de compraventa de una vivienda a construir en el que los compradores, a la vista del considerable retraso en el plazo de entrega pactado, formularon demanda interesando la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Analizando las estipulaciones del contrato, concluye que la interpretación llevada a cabo por la Audiencia es correcta ya que siendo obligación del vendedor entregar la obra acabada en el plazo pactado, no se trataría de un problema de retraso en el cumplimiento de la obligación sino de un incumplimiento. Luego recoge numerosa jurisprudencia sobre la resolución del contrato de compraventa de inmueble en construcción por incumplimiento de entrega en el plazo pactado, especialmente en relación con la obtención de la licencia de primera ocupación, para concluir que la cláusula "finalizar la construcción de la obra...": implica el plazo de cumplir la obligación de entrega, lo que significa la previa licencia de primera ocupación. Entiende que la licencia de primera ocupación forma parte de la obligación de entrega, aunque en el contrato se hubiera expresado solamente que la obra terminaría en fecha determinada, ya que no se trata sólo de terminar, sino de entregar, obligación esencial del vendedor y para tal entrega útil, es preciso haber obtenido la licencia de primera ocupación, lo que en el caso analizado no se produjo, ya que pactado el plazo de terminación final de la obra, no se obtuvo la licencia de primera ocupación hasta mucho más tarde, por lo que se acordó la resolución instada por parte de la compradora. Esa es la doctrina que cabe extraer de la citada sentencia y no la que dice la parte recurrente, que no es más que un extracto de un párrafo del escrito de oposición al recurso de casación, que esta Sala transcribe a mayor abundamiento cuando dice: «Asimismo, no es baldío -a mayor abundamiento- reproducir un párrafo del escrito de oposición al recurso de casación: "En la estipulación cuarta del contrato de compraventa, primer párrafo, el vendedor se obliga a finalizar la construcción de la obra antes del 30 de junio 2006. En el párrafo segundo los compradores otorgan un periodo adicional de gracia de dos meses, pero no se dice cuales son las consecuencias del incumplimiento. Ahora bien, en el párrafo cuarto, se dice que los compradores deberán hacerse cargo del inmueble dentro de los treinta días naturales tras serle notificada de manera fehaciente la entrega y que en caso contrario, el vendedor podrá optar entre resolver la venta o exigir el cumplimiento del contrato. Esto significa que hay que interpretar esta cláusula en su integridad, y entender que si el vendedor se obliga a finalizarla en un plazo, y el comprador a hacerse cargo del inmueble siendo las consecuencias de que el vendedor puede optar entre resolver o exigir el cumplimiento del contrato, esas mismas consecuencias se deben de interpretar del incumplimiento del vendedor al obligarse. como dice el contrato, a finalizar las obras en el plazo pactado.".

En la segunda sentencia que cita, la de 29 de noviembre de 2012 , se recoge otro supuesto de resolución de contrato de compraventa a instancia del comprador por retraso en la entrega pactada. En este caso, se dice que el hecho de haber pactado una condición resolutoria expresa es suficientemente indicativo de la trascendencia que las partes le dieron al término del cumplimiento del contrato, y dicho carácter esencial aboca a que transcurrido el tiempo de entrega sin haberse efectuado, proceda la resolución.

Se observa pues que los supuestos de hecho de ambas sentencias son distintos entre sí, de manera que no se cumple el presupuesto que el interés casacional alegado comporta, esto es, la cita de dos o más sentencias de esta Sala con un criterio jurídico coincidente. Pero es que además la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación de fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia ha declarado probados. En efecto la recurrente parte de que ha habido un incumplimiento esencial del vendedor de los términos del contrato al no haber entregado la vivienda en la fecha pactada, siendo el plazo de entrega pactado esencial, eludiendo que la sentencia recurrida, valorando la prueba y tras la interpretación del contrato, concluye que el plazo pactado no era esencial y que pese al retraso habido, el comprador no vio frustradas sus expectativas para fundamentar una resolución unilateral con base en el incumplimiento de la promotora, sin aludir a la existencia de causa alguna de resolución expresa. A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la interpretación del contrato y la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada. Dicho de otro modo, el recurrente proyecta la jurisprudencia citada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Romulo contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 241/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 39/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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