SAP Guipúzcoa 254/2014, 7 de Noviembre de 2014

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2014:907
Número de Recurso3255/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución254/2014
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/007363

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0007363

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3255/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 690/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BARCLAYS BANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:INES PEREZ-ARREGUI DE CODES

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Eufrasia y Cecilio

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO JOSE FERRER BONSOMS MILLET y IGNACIO JOSE FERRER

BONSOMS MILLET

S E N T E N C I A Nº 254/2014

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a siete de noviembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los Ilmo. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 690/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia, a instancia de BARCLAYS BANK S.A. apelante, representado por la Procuradora Sra. INES PEREZ-ARREGUI DE CODES y defendido por el Letrado Sr. Guillermo Meilan, contra Dña. Eufrasia y D. Cecilio apelado, representados por la Procuradora Sra. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendidos por el Letrado Sr. IGNACIO JOSE FERRER BONSOMS MILLET; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de mayo de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia-San Sebastián se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2014, que contiene el siguiente

FALLO

"Estimo la demanda efectuada por D. Cecilio y Dña. Eufrasia contra Barclays Bank SA, declarando la nulidad por vicios del consentimiento de la orden de compra de 20 de febrero de 2008, condenando a Barclays Bank SA a estar y pasar por esta declaración, así como a pagar a D. Cecilio y Dña. Eufrasia la cantidad de 27.518,55 euros, a la que se deben adicionar los intereses legales previstos en el Art. 1100 y 1108 CC a contar desde la fecha en que se entregó el dinero a la entidad bancaria y hasta esta sentencia, sin perjuicio de la aplicación de los intereses previstos en el Art. 576 LEC a contar desde esta sentencia.

Respecto a las costas del proceso al haber sido estimada la demanda corresponde a Barclays Bank

SA el pago de las costas de este proceso."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 6 de octubre de 2014 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y;

PRIMERO

El recurso de apelación de Barclays se dirige frente a la estimación de la acción subsidiaria ejercitada en la demanda, que se entiende por el apelante que la estimación de la citada acción supone el rechazo por el Juzgador a quo de la acción de nulidad radical y el resto de acciones subsidiarias, además, el apelante señala que la acción de nulidad radical, así como la anulabilidad están caducadas, pues la consumación, la perfección del contrato es la fecha de la firma de la orden de compra.

Y por otro lado, el apelante señala que no ha quedado acreditado que el Banco incumplirá sus deberes de información, se le explicó y se le entregó folleto y que los actores tuvieron que proceder a la firma de una advertencia legal en la que Barclays les advertía expresamente de que dicho producto no era adecuado para su perfil inversor, no se cumplen los requisitos jurisprudenciales del error.

Y en conclusión, de la prueba practicada se señala expresamente se desprende:

1) El Sr. Cecilio fue quien se dirigió a Barclays en busca de un producto que le ofreciera más rentabilidad que los depósitos y que los fondos de inversión tradicionales, cansado de la cifra de interés tan baja que proporcionaban. Este es el motivo por el que pide al Sr. Sergio que le explique cuáles son los productos que ofrecen más rentabilidad, entre los que se encontraba el Bono litigioso.

2) Una vez que el Sr. Cecilio recibió cuantas explicaciones fueron necesarias por parte Don. Sergio y tuvo en su poder la Presentación (Documento 3 Contestación), tomó la decisión de contratar el Bono litigioso, conociendo las características, ventajas y, especialmente riesgos de pérdida del capital invertido.

3) La posible pérdida de capital fue comunicada verbalmente por Don. Sergio, pero también se hallaba plasmada por escrito: (i) en la Presentación; (ii) en la Advertencia Legal (vid. Documento 22 demanda y Documentos 4 y 5 Contestación); y (iii) en la Orden de Compra (Documento 1 y 1 bis Contestación).

4) El Matrimonio Cecilio Eufrasia conocía que el Bono litigiosos no era idóneo para su perfil inversor y así lo acreditaron al firmar la Advertencia Legal. También conocían que la responsabilidad de gestión y de seguimiento de la inversión que iban a realizar era exclusivamente suya, dado que el Bono litigioso se hallaba regido por el "Contrato básico para la prestación de servicios de inversión a clientes minoristas"(Documento 1 y 1 bis Contestación) y por el Contrato de Depósito y Administración de Valores (vid. cláusula primera Documentos 1 y 1 bis Contestación), no por un contrato de asesoramiento como el que Barclays aportó a modo de ejemplo a Autos (vid. Documentos 2 Contestación). 5) Consecuentemente, Barclays no tenía la obligación legal de advertir al Matrimonio Cecilio Eufrasia acerca de la opción que más les convenía durante la vida del Bono litigioso -venta o mantenimiento de la inversión-. Además, la parte actora contaba con información mensual que le permitía conocer la situación del producto (Documento 27 Demanda)

Una vez que ha quedado acreditado que Barclays informó diligentemente al Sr. Cecilio las características y riesgos del Bono litigioso, únicamente, cabe concluir que mi representada cumplió con cuantas obligaciones le eran exigibles, no cabiendo reprocharle incumplimiento alguno justificativo de la indemnización a cuyo pago se le condena en la Sentencia.

Por lo que ha de desestimarse la demanda.

SEGUNDO

Para resolver el primer motivo de recurso en relación a la caducidad de la acción, con carácter previo, deben efectuarse una serie de precisiones y/o antecedentes, así como un breve examen de la doctrina jurisprudencial en la materia.

La primera de ellas, en relación a la definición del producto concreto al que se contrae la litis.

El bono es el título representativo de un préstamo que un inversor concede al emisor de aquellos a plazo fijo y con la promesa de retribución, donde el inversor espera recuperar el importe nominal invertido más los intereses (cupones) pactados en la emisión.

Pero en el caso concreto, se trata de los llamados "bonos estruturados" en los que la rentabilidad o éxito de la operación no se liga al transcurso del tiempo exclusivamente, sino a otros elementos, como son la variación que experimenten unos valores cotizables en bolsa que se denominan subyacentes ( sentencia de la A.P. de Madrid de 16 de diciembre de 2.011 ).

En segundo lugar, debe delimitarse que la demanda se ejercitan las siguientes acciones:

"1.- Acción de nulidad para que se declare la nulidad de la orden de compra de instrumentos financieros (bono estructurado) que acompaño como documento nº 1 por:

.- Incumplimiento de Barclays de normas imperativas o prohibitivas al amparo del artículo 6.3 del Código Civil .

.- Falta de transparencia en la venta del producto, en aplicación de las doctrina del Tribunal Supremo.

  1. - Alternativa y subsidiariamente para el caso de no estimarse la anterior petición, acción de nulidad por vicios del consentimiento.

  2. - Alternativa y subsidiariamente pare el caso de no estimarse la anterior petición, acción de resolución ( artículo 1.124 CC ) de la orden de compra de instrumentos financieros (bono estructurado) que Barclays ofertó y posteriormente suscribió con los actores.

  3. - Alternativa y subsidiariamente, se solicita que, en caso de no considerarse lo anterior, se declare que Barclays ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información y al amparo del artículo 1101 del Código Civil, sea condenado a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios causados"

En la contestación a la demanda se opone la caducidad de la acción, folio 327.

En la resolución recurrida, en el fundamento jurídico segundo, se diferencia entre la nulidad radical no sujeta a caducidad, de la anulabilidad sujeta a dicho instituto entendiendo que el dies a quo para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es otro que el momento en que el contrato deja de surtir efectos y así expresamente se explicita que :"en ningún caso habría transcurrido, pues los contratos de adquisición de bonos estructurados tenían unos plazos de vigencia o duración entre tres y siete años, habiéndose iniciado su andadura, en el primero de los contratos que se toman en consideración en los presentes autos, en 17 de marzo de 2007, para presentarse...

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