SAP Madrid 31/2012, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2012
Fecha16 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00031/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 622/2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 250/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 622/2011, en los que aparece como parte apelante Dª Marta representada por el procurador D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ PEREITA, y asistida por los Letrados D. NICOLÁS PÉREZ-SERRANO JÁUREGUI Y D. CARLOS LETE ACHIRICA, y como apelado BARCLAYS BANK S.A., representada por la procuradora Dª MARÍA PARDILLO LANDETA, y asistida por el Letrado D. J. IGNACIO TRILLO GARRIGUES, sobre reclamación de declaración de anulabilidad de contrato y entrega de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 12 de julio de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que desestimando la demanda promovida por Dª Marta, representada por el procurador D. JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA y asistida por el letrado D. NICOLAS PEREZ-SERRANO JAUREGUI contra BARCLAYS BANK S.A. representada por el procurador Dª MARIA PARDILLO LANDETA y asistida por el letrado D. J. IGNACIO TRILLO GARRIGUES, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª Marta, al que se opuso la parte apelada BARCLAYS BANK S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO

Con este procedimiento, incoado a instancias de doña Marta, se pretende la declaración de nulidad del contrato de adquisición del "bono autocancelable BBVA-Telefónica a 3 años" (en adelante Bono) celebrado el día 5 de febrero de 2007 con la entidad Barclays Bank S.A. en cuanto se afirma que las irregularidades que concurrieron en la contratación del Bono viciaron el consentimiento de la actora y por haber sido inapropiado el asesoramiento que se recibió de la entidad demandada.

Expondremos las razones en que se basa la actora para solicitar la nulidad del contrato al analizar el recurso de apelación ya que todos los temas planteados se han vuelto a reproducir en el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, con excepción de uno de ellos, la falta de validez del contrato pues lo firmó la madre de la hoy demandante que no tenía concedido poder para ello, ya que en el mismo solamente se le autorizaba a la venta de fincas rústicas propiedad de su hija, en cuanto que tal excepción fue rechazada por la sentencia de instancia y tal decisión no ha sido rebatida en esta segunda instancia.

Como se debe deducir de lo expresado, la sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora al no apreciar que hubiera motivo para apreciar un vicio del consentimiento que arrastrase la ineficacia del contrato, ni que hubiese un asesoramiento inadecuado que pudiera anular el consentimiento.

SEGUNDO

En el recurso de apelación la actora fundamenta su pretensión sobre dos puntos esenciales que vamos a exponer para desarrollarlos posteriormente.

  1. Vicio en el consentimiento de la actora, pues llegó a contratar el Bono sin tener exacto conocimiento del producto financiero que adquiría, ya que en las conversaciones previas a la firma de este contrato doña Elisa, empleada del banco demandado que les hizo una propuesta de inversión personalizada, les recomendó la adquisición del Bono por tener garantizado el capital en un 100%, por los intereses(cupones) a percibir de modo creciente cada año, así como por la solvencia y buenas perspectivas bursátiles de las dos empresas tomadas como referentes para la inversión, BBVA y Telefónica; en definitiva les aconsejó esta inversión pues dijo que la misma se ajustaba a las circunstancias y al perfil financiero de la actora, ya que era una inversión de rentabilidad media con plena seguridad en la conservación del capital invertido, pero omitió datos fundamentales para comprender el verdadero riesgo y estructura de la emisión, es decir que el Bono estaba garantizado por Lehman Brothers Holding Inc y que, por tanto, no era Barclays el responsable de la inversión.

    El folleto publicitario que se les entregó no contiene referencia a las diferentes entidades del grupo Lehman que forman la compleja estructura contractual de la emisión del bono, Lehman Brothers Treasury Co BV como emisor y Lehman Brothers Holdings Inc como garante, haciendo imposible que la actora pudiera acceder al conocimiento de la misma; el bono se presenta en el folleto como producto de inversión bajo el logo de Barclays Gestión de Patrimonios, presentándose, por ello, como una alternativa de inversión propia de Barclays; la terminología empleada es confusa apareciendo expresiones como "bono estructurado", "bono autocancelable" o "nota" que no quedan explicadas de modo claro y concreto; en el mismo se resalta que el capital está garantizado en un 100% pero carece de la más mínima referencia al riesgo de mercado, es decir a las expectativas concretas de revalorización o de pérdida de los valores cotizables tomados como subyacentes(referencia) del bono y al "riesgo del emisor"(también llamado "riesgo de crédito" o "riesgo de contraparte") que es el peligro de que la entidad emisora de los bonos y, por tanto, deudora frente a los tenedores no pueda hacer frente a sus compromisos de pago.

    El contrato suscrito, que carece de fecha, no es un modelo contractual adaptado a la naturaleza del producto financiero al que está dirigido, sino un modelo genérico en el que ni siquiera se rellenan las casillas imprescindibles para la identificación de la operación financiera contratada. Tampoco en el mismo no se identifica al emisor ni al garante de la operación, ni se recoge el código ISN, dato que hubiera permitido acceder online a la documentación de la inversión a través de la página web de la bolsa de Dublín.

    En ningún momento se entregó la documentación básica de la inversión que está integrada por la denominada "Base Prospectus" y por los "Final Terms" que, conjuntamente, constituyen la documentación reguladora de los bonos emitidos.

  2. Debe tenerse en cuenta que la relación que vincula a las partes es la de un verdadero y auténtico contrato de gestión de valores y no un mero contrato de depósito y administración de cuenta de valores. Se le aseguró que se le iba a prestar un servicio de asesoramiento financiero que fue calificado por la propia demandada como personalizado, diferenciado, especializado y preferente. Desde principios del año 2007 la actora es cliente del Barclays, arrancando la relación cuando, en compañía de su hermano y madre, contacta con el banco para que se encargara de asesoramiento financiero de los fondos percibidos por la venta de unos terrenos que había recibido en herencia, indicándoles uno de los empleados de la sucursal de Zaragoza que la gestión específica de los fondos depositados debía hacerse desde la división de banca privada, asignándoles al departamento Barclays Banca Privada, después denominado Banco Premier, y designándoles como asesora patrimonial a doña Elisa quien el día 9 de enero de 2007 le presentó una "propuesta de inversión personalizada" cuyo eje básico estaba guiado por el perfil de inversora medio-bajo de la actora. Ello explica que finalmente se llegara a firmar el "contrato básico para la prestación de servicios de inversión a clientes minoristas" con fecha 28 de diciembre de 2007, que tiene una duración indefinida y que tiene por objeto la recepción, transmisión y ejecución de órdenes en relación con uno o varios instrumentos financieros, la gestión de carteras y el asesoramiento en materia de inversiones, sin que sea obstáculo que el contrato se haya firmado después de la adquisición del bonos que nos ocupa, ya que...

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