SAP Guipúzcoa 292/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS BLANQUEZ PEREZ
ECLIES:APSS:2014:901
Número de Recurso3216/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución292/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-13/001155

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.071.42.1-2013/0001155

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3216/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 196/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Lidia y Severiano

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS SOTILLOS URRA y JOSE LUIS SOTILLOS URRA

Recurrido/a / Errekurritua: KUTXABANK S.A., Victoriano y Miriam

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL CARMEN CHIMENO RODRIGUEZ, MARIA PILAR GALARZA ELOLA y MARIA PILAR GALARZA ELOLA

Abogado/a/ Abokatua: IÑIGO BARRUTIA OLASOLO, JOANES ALCORTA AMUNARRIZ

S E N T E N C I A Nº 292/2014

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los Ilmo. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 196/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa, a instancia de Lidia y Severiano apelante, representados por la Procuradora Sr. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendidos por el Letrado Sr. JOSE LUIS SOTILLOS URRA, contra KUTXABANK S.A., Victoriano y Miriam apelados, representados por las Procuradoras Sras. MARIA DEL CARMEN CHIMENO RODRIGUEZ, MARIA PILAR GALARZA ELOLA y MARIA PILAR GALARZA ELOLA y defendidos por los Letrados Sres. IÑIGO BARRUTIA OLASOLO, JOANES ALCORTA AMUNARRIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de abril de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2014, que contiene el siguiente

FALLO

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Otermin Garmendia, actuando en nombre y representación de D. ª Lidia y D. Severiano frente a D. Victoriano y D.ª Miriam, representados por la Procuradora de los Tribunales D. ª Pilar Galarza Elola, y frente a KUTXABANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Chimeno Rodríguez, absolviendo a estos de todas las pretensiones ejercitadas.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas derivadas de este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose el 18 de septiembre de 2014 para deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Ha sido designado Magistrada encargada de resolver el recurso la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se previene que en el planteamiento que efectua la resolución recurrida ha de atenderse a que el primer contrato fue un montaje al unísono entre el Sr. Victoriano y Kutxa en beneficio de ambos y los vicios de consentimiento que hay en el primero se transmiten inexorablemente al consentimiento prestado en el segundo, que el consentimiento se prestó porque el Sr Victoriano asumía las consecuencias económicas del mismo y la devolución del mismo debía efectuarla el Sr. Victoriano, que tanto el Sr. Victoriano como el representante de Kutxa aseguraron a los apelantes que el préstamo se cancelaría en dos o tres meses en todo caso antes de la firma de escritura pública de compraventa de la vivienda que los actores pretendían adquirir.

El apelante entiende que no existe causa en los contratos de préstamo, que la intención de los actores no fue nunca actuar como avalistas o garantes de la obligación asumida por los deudores principales, por lo que nos hallaríamos ante el campo de la simulación relativa para el primer contrato y absoluta para el segundo.

Y también, debe prosperar la acción de indemnización de daños y perjucios al haber quedado los mismos plenamente acreditados y la relación de causalidad.

Por último, por lo que se refiere a las costas no procede su imposición al concurrir dudas de hecho suficientes.

SEGUNDO

En la demanda se ejercita la acción de nulidad radical y absoluta de dos contratos: uno, de préstamo suscrito con Kutxa y otro, entre esta entidad y los actores y los otros demandados y complementariamente, se condena a los mismas indemnizar los daños y perjuicios y las costas.

Respecto a la nulidad de los dos contratos de préstamo suscritos con Kutxa se previene que son nulos de pleno derecho, pués el consentimiento para los mismos se prestó con dolo y expresión de causa falsa. En cuanto al dolo porque los actores, en concreto, la Sra. Lidia trabajadora del Sr. Victoriano y su esposo fueron "convencidos" por la gestión al alimón de Kutxa a través de su director Sr. Eusebio y del Sr. Victoriano para que se avinieran a suscribir un préstamo con Kutxa por importe de 90.000 euros para la financiación del proyecto Hotel Dolarea y a tal efecto la operación se vistió como un supuesto contrato de compraventa con D. Gaspar a quien se transfirió el importe íntegro del préstamo y que si firmaron dicho préstamo fue en la creencia de que no abonarían un solo euro a Kutxa como aconteció con los gastos del préstamo que fueron abonados a la cuenta de los actores por transferencia de la cuenta del Sr. Victoriano .

Y que dicho importe se destinó a la financiación del Proyecto Hotel Dolarea.

Además, tanto Kutxa como el Sr. Victoriano, les engañaron asegurándoles de que en un plazo de de dos o tres meses el Sr. Victoriano podría cancelar con su medios el préstamo.

El mismo engaño se utilizó para que firmaran el segundo préstamo y a ello a la vista de que con el préstamo anterior no habían pagado nada y lo mismo sucedería con el siguiente, el Proyecto Dolarea estaba casi culminado y no tuvieron inconveniente en que los codemandados figuraran como cofiadores, accediendo y fue una exigencia de Kutxa la hipoteca en garantía de la operación.

Y en suplico se insta:

"1.- En primer término, se declare de forma expresa la de nulidad radical y absoluta del Contrato de Préstamo formalizado en Póliza de Préstamo de fecha 23 de juilio de 2008 intervenida por el Notario de Beasain Don Mariano-Pablo Melendo Martínez, contrato por el que Kutxa concedía un préstamo personal a mis mandantes por importe de 90.000 # a 3 años. (Doc. 8), declarando expresamente que dicho contrato no ha de producir efecto alguno en derecho respecto a mis mandantes habida cuenta su nulidad radical y absoluta.

  1. - En segundo término, se declare de forma expresa la nulidad radical y absoluta del Contrato de Préstamo formalizado en Escritura Pública de fecha 11 de mayo de 2011 ante Notario de Beasain

    D. Mariano-Pablo Melendo Martínez al número 850 de su protocolo, contrato por el que Kutxa concedía un préstamo personal a mis mandantes por importe de 92.800 # a 20 años. (Doc. 16), declarando expresamente que dicho contrato no ha de producir efecto alguno en derecho respecto a mis mandantes habida cuenta su nulidad radical y absoluta.

  2. - En tercer lugar, y consecuencia con lo anterior, se condene al Banco Santander a dejar sin efecto dichos préstamos, singularmente el todavía vigente (Doc. 16) y en consecuencia a abstenerse de intentar el cobro de cantidad alguna a mis representados que tenga su origen en el citado contrato de préstamo.

  3. - En cuarto lugar, y complementariamente a lo anterior, se condene solidariamente a los demandados Kutxa y señores D. Victoriano y Doña Miriam, a abonar a mis representados Doña Lidia y Don Severiano, la suma de 338.062,48 # en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a los demandantes, junto con sus correspondientes intereses a calcular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil y el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello sin perjuicio de los futuros y ahora desconocidos daños que pudieran todavía sufrir mis representados".

    En la contestación de Kutxa se alega la caducidad de la acción y se hace mención a que en la reclamación efectuada al banco se reconoce que fue el Sr. Victoriano el que les pidió un favor y que fueron los actores los que acudieron a la sucursal de manera voluntaria a pedir un crédito personal para la compra de una vivienda, aportando dicho contrato y si actuaron en ejecucición de un plan preconcebido no pueden instar la nulidad.

    Los otros demandados manifiestan que si bien están conformes con lo expuesto en cuanto a la primer préstamo no hubo presión ni argucia alguna.

    En la sentencia se desestima la caducidad alegada por Kutxabank en el fundamento tercero, en el cuarto tras establecer que el relato fáctico de la demanda resulta incontrovertido, concluye que no aprecia dolo señalando que:

    "La parte demandante refiere la concurrencia de una trama engañosa y precisamente describe como elementos sustentadores en la prestación de su...

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