SAP Madrid 463/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2014:18387
Número de Recurso509/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución463/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0121093

Recurso de Apelación 509/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2115/2010

APELANTE: NCG BANCO; S.A. -sucesora procesal de Caja de Ahorros de GaliciaPROCURADOR D./Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ

APELADO: D./Dña. Filomena

PROCURADOR D./Dña. JAVIER DEL CAMPO MORENO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 2115/2010 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en los que aparece como parte apelante NCG BANCO, S.A. (como sucesora procesal de CAJA DE AHORROS DE GALICIA), representado por el Procurador D. RAFAEL SILVA LÓPEZ y defendido por el Letrado D. JUAN CALDERÓN RIESTRA, y como parte apelada DA. Filomena, representada por el Procurador D. JAVIER DEL CAMPO MORENO, y defendida por el Letrado

D. ANTONIO LÓPEZ RIVERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/12/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/12/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales

D. Javier del Campo Moreno, en la representación acreditada de Dª Filomena, contra Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra (NOVACAIXAGALICIA), quien ocupa la posición procesal, por fusión, de Caja de Ahorros de Galicia, debo:

1.- Declarar nulo el contrato de préstamo nº NUM000 suscrito, con fecha 20 de Octubre de 2006, por, un lado, Dª Filomena y D. Guillermo, y, de otro, Caja de Ahorros de Galicia.

2.- Condenar y condeno a Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra (NOVACAIXAGALICIA), quien ocupa la posición procesal, por fusión, de Caja de Ahorros de Galicia, a abonar a la actora la cantidad de 22.962,77 #. De los mismos se deberá deducir, atendiendo al carácter vinculado del contrato de préstamo con el de aprovechamiento por turnos, de 8 de octubre de 2006, suscrito por un lado, Dª Filomena y D. Guillermo, y, de otro, Elite Vacaciones S.L; la cantidad que la actora, en su condición de acreedora, perciba o haya percibido en el concurso de Elite Vacaciones S.L, de los 18.858,54 # a cuyo abono condenó a Elite Vacaciones S.L como consecuencia la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos.

Se condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada NCG BANCO, S.A. (como sucesora procesal de CAJA DE AHORROS DE GALICIA), al que se opuso la parte demandante-apelada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, que debe verse alterada por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Síntesis de la sentencia de primera instancia

En la sentencia de fecha 16 de diciembre del 2013 se estima la demanda y en su fundamento primero, tras sintetizar las pretensiones de las partes, se señala que el objeto del proceso se centra en la pretensión formulada por la actora de nulidad del préstamo de 2006 por aplicación del artículo 14.2 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo por propagación de la ineficacia del contrato de consumo (contrato de compra de derechos exclusivos de ocupación de fecha 8-10-2006 suscrito por Dª Filomena y D. Guillermo

, como compradores, y, de otro, Elite Vacaciones, como vendedora, declarado nulo por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid) al contrato de financiación (contrato de préstamo de fecha 20-10-2006, suscrito por, de un lado, Dª Filomena y D. Guillermo ; y, de otro, Caja de Ahorros de Galicia).

En el fundamento de derecho segundo, como cuestiones previas, se señala que ha de partirse de la nulidad del contrato suscrito con Elite Vacaciones (documento 1 de la demanda) de conformidad a la Sentencia de 20-09-2011 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, en autos incidentales nº 897/2010 en relación al concurso abreviado nº 106/2009 (documento aportado por la actora en la audiencia previa), que es firme, según manifestaciones de la actora, sin mediar manifestación en contrario. La condición de consumidora de la actora, en ambos contratos, ocupando la actora y don Guillermo la condición de prestatarios solidarios.

En los fundamentos de derecho tercero y cuarto se señala que no son de aplicación los artículos 14 y 15 de la Ley 7/1995, pues la cuantía del préstamo asciende a 22.900 euros, lo que no implica la desestimación de la demanda, pues el contrato suscrito con Elite Vacaciones, de conformidad a la sentencia que declara su nulidad, debe entenderse como un contrato de aprovechamiento por turno de bien inmueble, por lo que es de aplicación la Ley 42/1998, de 15 de diciembre (no es aplicable la Ley 4/2012). Es de aplicación el artículo 12 Ley 42/1998, pues la jurisprudencia admite su aplicación en los supuestos de nulidad, así SAP Madrid, Sección 13ª 7 de febrero 2013 y SAP Madrid Sección 21ª 25 septiembre 2012 . En el fundamento de derecho quinto se señala la vinculación entre el contrato de préstamo y el de aprovechamiento por turnos, pues aunque no se pueda derivar de los documentos aportados con la demanda ni del interrogatorio del representante de la demandada, adquieren especial relevancia las pruebas propuestas en la audiencia previa, la aportación por la demandada del expediente completo y la testifical de don Rodolfo

, director de la sucursal de la demandada que firmó el contrato de préstamo de 2006, que no han podido practicarse. De conformidad al artículo 217.1 y 7 LEC, procede estimar la demanda, además del principio de protección al consumidor. La nulidad conllevará los efectos del artículo 1303 CC .

2.- El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:

2.1.- Primer motivo de apelación error en la apreciación de la prueba: declara nulo un préstamo cancelado.

A)La sentencia que se recurre declara la nulidad del contrato de préstamo personal suscrito con fecha 20 de octubre de 2006, número NUM000 por considerarlo vinculado al contrato de compraventa de un derecho de aprovechamiento de bien inmueble de uso turístico firmado entre los actores y ELITE VACACIONES, S.L. Este préstamo se concedió por un capital de 22.900 euros.

Este préstamo declarado nulo fue cancelado mediante su refinanciación por el préstamo número NUM001 .

A mayores, si por el Tribunal considerase que el préstamo de fecha 20 de octubre de 2006, a pesar de haberse cancelado, es nulo, habría que determinar qué importes son los que debieran devolverse y que, desde luego, no se corresponden con 22.962,77 euros, como diremos a continuación.

B) Con el escrito de contestación a la demanda se aportó como documento número tres, el extracto de la cuenta corriente asociada al préstamo, cuenta número NUM002 titularidad de los actores(es el mismo que la libreta de ahorros aportada por los actores sólo que con movimientos hasta la fecha de la contestación a la demanda).

Partiendo desde el inicio y únicamente con analizar el extracto de la cuenta corriente asociada a los sucesivos préstamos, se puede constatar que el capital inicial prestado con fecha 20 de octubre de 2006 por

22.900 euros se dispuso de la cantidad de 18.858,40 euros para el pago a ELITE VACACIONES, S.L.. La diferencia, de 4.041,60 euros, quedó depositada en la cuenta.

Contra ese importe depositado se realizaron los siguientes cargos:

  1. -Gastos y primas de seguros por 385,37 euros y 416,71 euros con fecha 19 de octubre de 2006.

  2. -Los gastos de formalización del préstamo por 412,20 euros con fecha 20 de octubre de 2006.

  3. -La primera cuota del préstamo por 370,42 euros con fecha 1 de diciembre de 2006.

  4. -Comisión por 10 euros el 29 de diciembre de 2006.

  5. -Desde la segunda a la séptima cuota, ambas inclusive (seis cuotas), a razón de 317,94 euros mensuales.

  6. -Parte de la octava cuota por 288,68 euros con fecha 1 de septiembre de 2007.

    Es en ese momento, agotado el saldo existente en la cuenta corriente, cuando se produce el PRIMER INGRESO PARA EL PRÉSTAMO POR PARTE DE LOS ACTORES (para el pago del préstamo cancelado) por importe de 47,50 euros con fecha 10 de octubre de 2007, esto es un año después de la formalización del préstamo.

    A partir de entonces se hacen ingresos regulares que coinciden prácticamente con las cuotas de amortización de capital y liquidación de intereses hasta abril de 2008. Los abonos realizados son cinco ingresos de 320 euros y un ingreso de 650 euros que cubre hasta la cuota de abril de 2007. Total pagado por los clientes hasta la cancelación por refinanciación 2.250 euros.

    Es en este momento cuando se plantea la refinanciación mediante la...

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