SAP Madrid 742/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
ECLIES:APM:2014:18168
Número de Recurso1627/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución742/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934543/4732/,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : CM

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029476

Procedimiento Abreviado 1627/2014

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 2022/2012

SENTENCIA NÚMERO : 742

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

---------------------------------------------------------Madrid a 17 de diciembre de 2014.

VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala 1627/2014 correspondiente a las Diligencias Previas 2022/2012 del Juzgado de Instrucción nº 11 de los Madrid por delito de estafa, contra el acusado Hilario, nacido en fecha NUM000 de 1980 en Madrid, hijo de Pascual y de Julieta, con domicilio en Madrid, PASEO000 nº NUM001 - NUM002, con D.N.I. nº NUM003, sin que conste la hoja histórico penal, en libertad por esta causa y contra la entidad Grupo Boca de Restauración Integral S.L ., con igual domicilio que el anterior.

Han sido partes el referido acusado y entidad mercantil, representados por la Procuradora Sra. López Jiménez y defendidos por el Letrado Sra. Fernández Jiménez; María Teresa y Braulio, representadnos por el Procurador Sr. Romero Ballester y asistidos del Letrado Sr. Aparicio Fernández como acusación particular, así como el Ministerio Fiscal como acusación pública representado por la Ilma. Sra. Maldonado Martínez y siendo Ponente el Magistrado Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos

de a) un delito del artículo 251.1 del Código Penal y b) un delito del artículo 251 bis del Código Penal . El acusado Hilario responde del delito del artículo 251.1º del Código Penal en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal .

La mercantil "Grupo Boca de Restauración Integral SL" responde en concepto de autor del artículo 31 bis del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer las siguientes penas:

A Hilario las penas de:

Dos años de prisión, accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena -Al Grupo Boca de Restauración Integral S.L

B) La pena de multa de 188000 euros.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a los perjudicados María Teresa y Braulio en los noventa y cuatro mil euros (94.000 # ) defraudados con abono de lo dispuesto en el artículo 576 L.E.C

SEGUNDO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada previsto y penado en el artículo 250.1.5 del Código Penal, y respecto de la sociedad acusada del artículo 251 bis en relación con el artículo 250.1.5 del mismo cuerpo legal .

De los hechos descritos el acusado, Hilario, es responsable en concepto de autor material del artículo 28 del Código Penal .

La sociedad Grupo Boca de Restauración Integral S.L. resulta penalmente responsable como autora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin perjuicio del resultado que arroja la hoja histórico penal.

Procede imponer al acusado Hilario la pena de cuatro años de prisión, multa de doce meses con cuota diaria de 15 #, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y costas, incluidas las de la acusación particular.

Procede imponer a la acusada Grupo Boca de Restauración Integral S.L. la pena de multa de 252.000 euros y costas, incluidas las de la acusación particular.

Los acusados, solidariamente, deberán indemnizar a la acusación particular en la cantidad de 97.774,69 #, más los intereses que legalmente proceda y costas.

TERCERO

La defensa de Hilario y de la entidad Grupo Boca de Restauración Integral S.L. en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delitos, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

  1. HECHOS PROBADOS

El acusado Hilario, mayor de edad y sin que consten sus antecedentes penales, en su condición de administrador único de la mercantil Grupo Boca de Restauración Integral SL arrendó a la entidad GEASA el local destinado a negocio sito en el nº 61 de la calle General Pardinas, con acceso a la C/ Juan Bravo en Madrid, en virtud de contrato celebrado el día 29 de abril de 2009.

Dado el impago de rentas, la arrendadora interpuso demanda de Juicio Verbal 2256/10 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, dictándose con fecha 9 de marzo de 2011 sentencia en virtud de la cual se resolvía el contrato de arrendamiento, extremo conocido por el acusado.

Tras ver los querellantes anunciado en el portal Idealista.com el arrendamiento del citado local con un precio de traspaso de 135.000 euros, se producen varias entrevistas y negociaciones, y el 26 de junio de 2011, el acusado en su condición de administrador único de la mercantil Grupo Boca de Restauración Integral SL, actuando con ánimo de lucro ilícito, y aparentando ser el arrendatario del local de negocio sito en la calle Juan Bravo 29 de Madrid, recibió de María Teresa y Braulio un cheque de 80.000 euros más 14.000 euros de IVA en concepto de traspaso del referido local de negocio sin que el transmitente tuviera ninguna facultad de disposición ni utilización sobre el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa genérica y agravada previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250-1, , todos ellos del Código Penal respecto del acusado Hilario y un delito del art. 251 bis del Código Penal respecto de la mercantil Grupo Boca de Restauración Integral S.L.

No considera por tanto este Tribunal que debe ser acogida la calificación jurídica que de los hechos hace el Ministerio Fiscal respecto al primero de los citados y consistente en el tipo especial que regula el art. 251-1º del Código Penal y aplicable al que "1.- Quien atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare u otro, en perjuicio de éste o de tercero". Ello no es sino consecuencia de la naturaleza del derecho de traspaso de local de negocio (hoy denominado por la LAU de 1994 " cesión de local ", según su art. 32). Aquél derecho de traspaso, hoy cesión, es un derecho que ostenta el arrendatario y tiene consideración de derecho personal y renunciable, que forma parte del patrimonio del arrendador, y por tanto es un derecho susceptible de ser embargado.

Por ello, difícilmente pueden ser asimiladas conductas como la que es objeto de enjuiciamiento con aquéllas que regula el citado art. 251.1º del Código Penal, por el que acusa el Ministerio Fiscal, ya que el traspaso o cesión de local no conlleva facultad alguna de disposición sobre el inmueble en el que estuviere explotándose la actividad de negocio.

SEGUNDO

Como señala la STS 14-3-2014, nº 201/2014, el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero ( STS núm. 1316/2009 . El ánimo de lucro puede consistir en "..... cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga

obtener el reo con su antijurídica conducta, aunque no es preciso que el lucro buscado llegue a alcanzarse", STS núm. 1816/1992. De 20 de julio . En cuanto al perjuicio patrimonial, es cierto que tiene lugar cuando se produce una disminución patrimonial lesiva para el perjudicado, pero la jurisprudencia ha manejado un concepto objetivo individual de patrimonio que obliga a tener un cuenta la finalidad económica de la operación realizada por el titular a los efectos de identificar la existencia del perjuicio patrimonial. Por otro lado, como ha señalado la jurisprudencia, en los delitos del tipo de la estafa, el elemento del delio es el perjuicio causado por la defraudación y no el enriquecimiento que haya existido para el autor ( STS núm. 1016/2013, de 23 de diciembre ).

Y en cuanto al importe de la defraudación, también la jurisprudencia ha señalado que la cantidad que ha sido objeto de desplazamiento patrimonial como consecuencia del engaño, es lo que constituye la cuantía de lo defraudado. ( STS núm. 173/2013, de 28 de febrero ). En el mismo sentido la STS núm. 166/2013, de 8 de marzo, en la que se dice que "... el valor de lo defraudado se identifica con el del desplazamiento patrimonial causado por el acto de disposición ejecutado por el error derivado del engaño".

Por su parte la STS, nº 163/2014, de 6 de marzo dice que los elementos típicos de la estafa, son el engaño bastante antecedente que mueve a error a la víctima y que, en adecuada relación causal, le determina a realizar el desplazamiento patrimonial en perjuicio propio o de tercero. Se trata de un supuesto de negocio jurídico criminalizado, en que el acusado simula el propósito serio de contratar cuando realmente lo que pretende es aprovecharse del cumplimiento por la otra parte contratante de las prestaciones asumidas por ésta. Dicho de otro...

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