SAP La Rioja 276/2014, 7 de Noviembre de 2014

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2014:584
Número de Recurso215/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución276/2014
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00276/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 215/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZDOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 276 de 2014

En LOGROÑO, a siete de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL nº 3/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 215/2013, en los que aparece como parte apelante, DON Gustavo Estanislao, representado por el Procurador de los Tribunales, DON ALBERTO GARCIA GARCIA, y asistido por la Letrada DOÑA SOLEDAD FUENTES LOPEZ, y como parte apelada, "CAIXABANK, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSE TOLEDO SOBRON, y asistida por el Letrado DON GABRIEL JIMENEZ CAMPILLO, siendo Magistrado Ponente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de Mayo 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en pieza de juicio verbal nº 3/2013 .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de Octubre 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). Por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Logroño se dictó sentencia en 24 mayo 2013, pieza de juicio verbal 3/2013, dimanante de juicio cambiario 847/2012, en cuyo fallo se recogía: "Desestimo la demanda de oposición al juicio cambiario presentada por la representación de Gustavo Estanislao, condenándole al pago de las costas causadas.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el procurador don Alberto García García en representación de Gustavo Estanislao, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 14 y 15, se diese lugar a la revocación de dicha resolución y se estimase la demanda de oposición al juicio cambiario instada por dicha parte con costas a la parte contraria.

B). En la sentencia recurrida se da lugar al rechazo de la oposición a la ejecución formulada por Don Gustavo Estanislao, al que se imponían las costas del procedimiento, al entender la Juzgadora a quo que el pagaré era no a la orden y, por ello era título cambiario, con cita de STS 18 Enero 2011, en la que se disponía que ... en definitiva, en nuestro sistema, la letra de cambio y el pagare son títulos naturalmente a la orden, pero no esencialmente a la orden, de tal forma que, dentro de ciertos límites y con los efectos que indican, se resolvía del modo que expresamente se exponía en la resolución impugnada,conforme a la dictada por el Tribunal Supremo, en los puntos que expresamente se exponían (folio 9).

También, se hacia referencia a SAP La Rioja 5 octubre 2012 que consagra la validez del título en un supuesto igual al presente al afirmar lo que se expone expresamente en la resolución impugnada en esta alzada (folio 10).

C ). En la primera alegación del recurso se reitera que el pagaré a la orden no puede considerarse título cambiario, por lo que debía rechazarse la incoación de un juicio especial cambiario sobre la base de un pagaré no a la orden por infracción del artículo 819 LEC, según el cual sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la ley cambiaria y del cheque, siendo que no se cumplían los requisitos exigidos en dicha Ley Cambiaria, pues al no ser susceptible de transmisión por endoso, el pagaré no podía funcionar como título comunicaba STS 2 noviembre 2002, y no cumplía la función de giro a efectos probatorios.

D). En la segunda alegación del recurso se hacía referencia a la imposición de costas a la parte que formuló oposición a la ejecución, si bien siendo el mismo beneficiario de justicia gratuita no procedía la condena en costas en la instancia.

Y, en la oposición a la ejecución por la representación de Gustavo Estanislao, en el único hecho manifestó que el pagaré no a la orden no era título cambiario, de modo que se infringía el artículo 819 LEC y,en definitiva,se alegaba que no reunía los requisitos establecidos en la Ley Cambiaria, siendo que el pagaré no a la orden no era susceptible de transmisión por endoso y no podía funcionar como título con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 noviembre 2012

SEGUNDO

Como dice SAP de Soria de fecha 30 de mayo del año 2.006 "El artículo 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque permite la transmisión de la letra de cambio -al igual que la del pagaré -, no solo a través de la forma específica del endoso, sino también mediante cesión ordinaria de la misma, transmitiéndose en ambos casos todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 del Código de comercio (...)".

Por otra parte, esta Sala considera que se trata de un supuesto en el que el pagaré se configuró como garantía, según el demandante de oposición a la ejecución y fírmate del pagare, y no como instrumento de pago, su comportamiento no es acorde con la formula exigida en la expedición del pagare, por lo antes expuesto.

Así se desprende del documento 1 aportado con la demanda ejecución por la entidad Caixa Bank, que sucedió la Caixa, en el contrato de préstamo formalizado con pagaré, obrante al folio 9, en cuya cláusula 13 (folio 10) se disponía que en interés de la parte prestataria y con la conformidad de la Caixa se convenía la incorporación de las obligaciones de devolución de capital y pago de intereses que, para la parte prestataria y cofiadores, se derivan del contrato, a un pagaré emitido por la parte prestataria con el aval de los fiadores de este préstamo. La formalización de este título no supone novación de las relaciones obligacionales originadas por este contrato ni produce efectos de pago sino de garantía. El pagaré lo emite en exacto la parte prestataria a favor de la Caixa y con el aval de los fiadores del préstamo que lo suscriben.

Es decir que conforme a esa cláusula en relación con el contrato de préstamo y el pagaré, tiene que entenderse que este, el pagaré, se firmó como medio de garantía y no de pago.

Por último, no puede olvidarse que en la demanda de ejecución presentada por Caixa Bank, representada por el procurador don José Toledo Sobrón, en el primero de sus hechos se expone, párrafo 3º, folio 4, "... hoy en día ya en virtud de la sucesión universal de mi representada Caixa Bank en los activos y pasivos de la Caixa, es mi mandante la acreedora de los ejecutantes y tenedora legítima del título objeto de ejecución, tal y como se desprende del poder para pleitos que se acompaña con la demanda y que obra a los folios 18 y siguientes, y en el que se hace referencia al hecho de que Caixa Bank es la sucesora a título universal del patrimonio segregado de Caixa d`Estalvis i Pensions de Barcelona, subrogándose el ejercicio de sus derechos y obligaciones de todas las operaciones activas y pasivas que constituyeron su actividad bancaria con referencia a las escrituras notariales de 27 junio 2000 11 y 30 junio 2011.

En definitiva, se rechaza esta alegación planteada en el recurso, conforme a los datos que se han expuesto con anterioridad, en relación con el juicio cambiario 847/2012 y la pieza separada de oposición, dimanante del mismo 3/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño.

Ahora bien, para resolver del modo que se expone en los precedentes fundamentos, debe partirse de la validez del contrato y en concreto, de su condición general o cláusula 13, de modo que si tal cláusula y el contrato en su conjunto, por ello, no resulta abusiva, sino válida y, por tanto, no nula, la resolución deberías ir del tenor expuesto. Sin embargo, si la cláusula resulta abusiva y, por ello, nula la resolución no puede ser la misma sino que debería decretarse la nulidad de la cláusula por abusiva y con ella la ineficacia de la declaración cambiaria, como se ha venido a resolver en un supuesto semejante de contrato de préstamo con pagaré no intervenido por fedatario público, como en el caso presente que se suscribió por la entidad la CAIXA con consumidores, como ha resuelto la sentencia que a continuación se expondrá dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en fecha 2 septiembre de 2014 .

TERCERO

A). Así, como se ha indicado, se debería resolver, partiendo de la validez de la cláusula o condición general 13 del contrato de préstamo con pagaré de fecha 27 febrero 2008, es decir, si tal cláusula no fuese abusiva y por tanto, válida y no nula, conforme al contenido de la demanda de juicio cambiario que se presentó en fecha 3 julio 2012, el procurador don José Toledo en representación de CAIXA BANK frente a don...

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