SAP Lleida 498/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteALBERTO GUILAÑA FOIX
ECLIES:APL:2014:963
Número de Recurso69/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución498/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 69/2014

Procedimiento ordinario núm. 57/2013

Juzgado Primera Instancia 1 Solsona

SENTENCIA nº 498/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

D.ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PERERA

En Lleida, a veinte de noviembre de dos mil catorce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 57/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Solsona, rollo de Sala número 69/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013 . Es apelante CATALUNYA BANC S.A., representada por la procuradora Sagrario Fernández Graell y defendida por el letrado Ignasi Fernández de Senespleda. Es apelada ` Dolores representada por la procuradora Cristina Farré Prunera y defendida por la letradoa Ma. Araceli Hinojosa Ruiz. Es ponente de esta sentencia el Magistrado D ALBERT GUILANYÀ I FOIX.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, es la siguiente: " DECIÓ.- Estimo la demanda presentada per Dolores contra Catalunya Banc, S.A. i: 1-Declaro la nul.litat del contracte de compra de participacions preferents, de "compra de valors" del 22 de maig de 2007 i les ordres de compra celebrats entre les parts. 2- Condemno l'entitat Catalunya Banc, SA a retornar a Dolores la quantitat de 27.000 Euros, amb els corresponents interessos legals, i deduïts els 8.987,10 obtinguts per la venda de les accions bescanviades per aquelles participacions. 3 - Condemno Catalunya Banca S.A a abonar les costes causades. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, CATALUNYA BANC S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 20 de noviembre de 2014 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada se alza contra la sentencia de primera instancia y lo hace argumentando que la participación preferente es un titulo valor; que el contrato celebrado entre las partes sobre el que recae el vicio del consentimiento es un contrato de compraventa de dichos títulos valores; discute cual sea la consumación del contrato y el plazo de caducidad; se señala que la carga de la prueba del vicio corresponde a quien lo alega; resalta el hecho, a su entender decisivo, de que el contrato de compraventa se ha confirmado por la venta de los títulos con carencia sobrevenida de objeto y extinción de la acción de nulidad. Finalmente se discute la condena en costas.

La parte actora se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

El primero de los motivos de recurso de los que hace valer la parte apelante y que hay que resolver con carácter previo es el relativo a la caducidad de la acción. Sobre este extremo no es la primera ocasión que esta Sala tiene la oportunidad de pronunciarse al respecto. De hecho la ultima sentencia en la que resolvíamos sobre esta excepción, es muy reciente, es la sentencia de 23 de julio de este año . En esa ocasión argumentaba el apelante, de forma muy parecida a como se hace ahora, que el contrato celebrado entre las partes es la compraventa de títulos valores y que la acción que se postula no se refiere a los títulos en sí, sino a su adquisición; que no es aceptable la confusión entre el negocio jurídico celebrado y el objeto del negocio; que no puede considerarse que el contrato -compraventa- sea de tracto sucesivo porque sigue teniendo un rendimiento; que no es menos cierto que la consumación del contrato se produjo con la venta, perfeccionándose y consumándose en cada caso en el mismo momento, por lo que puesto que se pagó el precio y pasó a ostentarse la titularidad, la acción estaría caducada, conforme a un criterio de seguridad jurídica, al haber transcurrido más de cuatro años. A todo ello la sala contestó lo siguiente:

"... Este primer motivo no puede prosperar, no apreciando la Sala caducidad alguna de la acción, al no haber transcurrido cuatro años desde el "dies a quo" inicial, que no es, contra lo que sostiene el apelante, el de la fecha de adquisición o suscripción de los títulos de deuda (fechas de las respectivas órdenes de compra). En efecto, el Art. 1301 del C.C . indica que la acción de nulidad sólo durará cuatro años, que habrán de contarse, en los casos de error, dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

Así lo viene a ratificar el T.S. en sentencias de 11/6/2003, y las anteriores de 11/7/1984 y 27/3/1989, todas las cuales declaran que el cómputo, para el posible ejercicio de la acción de anulabilidad por error, se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones.

En concreto la STS de 11-06-2003 señala lo siguiente: "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ".

El momento de la consumación no puede confundirse, pues, con el de la perfección del contrato, sino que aquélla sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. La perfección y la consumación del contrato son conceptos diferentes: el contrato se perfecciona cuando se presta consentimiento por ambas partes sobre la cosa y la causa que han de ser objeto del contrato pero se consuma cuando se da cumplimiento a las obligaciones contraídas (con la perfección del contrato surgen las obligaciones y con la consumación su cumplimiento). Es decir, sin duda, la regulación legal está prevista pensando en la "posibilidad real" del ejercicio de la acción

En los contratos sinalagmáticos, por consiguiente, la consumación se produce cuando cada una de las partes ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del mismo; de la misma forma, en relación con contratos de tracto sucesivo y prestaciones periódicas, que no se agotan en el cumplimiento instantáneo, se han pronunciado las AP de Barcelona, Sección 16ª, en sentencia de 26/9/2012 y Castellón, Sección 3 ª, en sentencia de 30/3/2012, entre otras muchas.

En contratos u operaciones como la que nos ocupa o similares -adquisición de títulos de deuda subordinada o de participaciones preferentes- se ha dicho que la fecha de la consumación será la fecha de la última liquidación producida o la fecha en que el contratante tuvo pleno conocimiento de que se le había suministrado una información incorrecta que le indujo a error en la contratación ( Ss. A.P. Castellón, 20/6/2013 ; Sta. Cruz de Tenerife, 3ª, 24/1/2013; Córdoba, 3ª, 12/7/2013; Salamanca, 1ª, 19/6/2013; Pontevedra, 1ª, 11/2/2014; León,1ª, 6/3/2014 ; Valencia, 9ª, 20/3/2014; Badajoz, 2ª, 8/5/2014, entre otras).

Toda esta doctrina jurisprudencial debe entenderse entonces, no en el sentido de que la acción nace a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación ( SS. AP Valladolid, Sección 1ª y 3ª, de 3/3/2014 y 17/2/2014, respectivamente).

Atendiendo a lo expuesto, comparte la Sala la conclusión a la que llega el juez a quo, constatando que el plazo de caducidad, a la fecha de presentación de la actual demanda (febrero de 2013), no estaba todavía cumplido, por lo que el primer motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos de recurso se refiere a la acreditación del vicio en el consentimiento y la carga de la prueba de la información facilitada. Pues bien hay que recordar que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el...

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