SAP Las Palmas 523/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2014:3197
Número de Recurso458/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución523/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de noviembre de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 14 de diciembre de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: BANCO SANTANDER S.A.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1ª INSTANCIA N. 4 de San Bartolomé de Tirajana, de fecha de 14 de diciembre de 2011, en autos de Juicio Ordinario 821/2010, seguido el recurso a instancia de BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Dña. Sandra Pérez Almeida, y dirigida por el Letrado D. Javier Calderón Labao, contra ALUMINIOS ALVARADO S.L., representada por la Procuradora Doña Lydia Esther Ramírez González y asistida del Letrado D. Tinguaro González Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por "Aluminios Alvarado S.L." contra "Banco Santander S.A.".

Se declara la nulidad del contrato celebrado entre la demandante y la demandada el día 8 de enero de 2.008, y la nulidad del contrato celebrado entre ambas el día 6 de octubre de 2.008, negocios a los que se refiere este juicio.

La entidad "Banco Santander S.A." deberá devolver a la entidad "Aluminios Alvarado S.L." la suma de

15.274,31 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC . Además, la demandada deberá devolver a la actora todas las cantidades que se hayan seguido cargando en la cuenta de ésta desde la fecha de la demanda como consecuencia de los dos contratos litigiosos y hasta la fecha de esta sentencia, con los intereses legales de las mismas calculados desde que aquellos cargos se hicieron en cuenta.

Las costas de este juicio se imponen a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes. Indíqueseles que contra ella cabe recurso de apelación, previa la constitución en su caso, mediante consignación en la cuenta de este Juzgado, del depósito legalmente establecido ( Disposición Adicional Decimoquinta 3 b) de la L.O.P.J, según la modificación operada por la

L.O. 1 /2.009, de 3 de noviembre).

Llévese el original al Libro de Sentencias."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado más prueba en esta segunda instancia que la documental, se señaló para estudio votación y fallo para el día 29 de abril de 2014.

TERCERO

Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre Ponente, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó la demanda y declaró la nulidad de los contratos de 8 de enero de 2008 (Swap de Tipos de Interés con Opción de Conversión Unilateral y con Cap con Knock-out) y de 6 de octubre de 2008 (Permuta Financiera ligada a la inflación) suscritos por Banco Santander S.A. con Aluminios Alvarado S.L., alegando en síntesis cuatro motivos:

1.- Vulneración de las normas procesales relativas a la necesidad de motivar la sentencia;

2.- Vulneración de las normas procesales relativas a la valoración de prueba sobre la concurrencia de los requisitos del error como vicio del consentimiento;

3.- Infracción de los artículos 1311 y 1313 del Código Civil al existir actos por la parte actora que confirman o convalidan cualquier posible error en la contratación;

4.- Infracción del artículo 394.1 de la LEC, al condenar en costas en un caso con dudas serias de hecho y de derecho.

En cuanto al primero de los motivos aduce la parte apelante que la sentencia recurrida parte de la premisa de que no se ha superado la "triple barrera" (carga de la prueba, relevancia del error, y excusabilidad de éste) que impone el Tribunal Supremo para llegar a la ruptura del vínculo negocial por este vicio del consentimiento (página 15 de la resolución). Sin embargo, de forma inesperada, el Juez a quo termina declarando la nulidad de las permutas apoyándose en:

Que el empleado del Banco no proporcionó toda la información negocial precisa;

Que no se evaluó la idoneidad de la actora en el swap de tipos de interés de 8.01.2008, porque no consta en el procedimiento ni fue aportado por el Banco.

En cuanto a esta segunda afirmación indica la recurrente que se aporta como documentos 8 y 9 el inadvertido Test de Conveniencia y de Idoneidad, y se reconocen en la testifical, pues nunca fue hecho controvertido la realización de los citados test, sino más bien el modo en que se llevó a cabo.

Indica la recurrente que la sentencia en su fundamento octavo desarrolla los requisitos que deben concurrir para que pueda apreciarse error como vicio de consentimiento para terminar concluyendo que "el caso planteado no superó la triple barrera".

Cita textualmente la parte apelante determinados pasajes de la sentencia de instancia en la valoración de la declaración de Don Cosme Roberto, firmante de las permutas, cuando considera que el error sugiere ser menos convincente al comprobarse la existencia de una permuta anterior de resultados favorables a la actora y no impugnada, y también que se mostró al administrador como persona poco diligente y responsable en sus negocios, al reconocer no haber llegado en su lectura hasta la página en donde se explica el funcionamiento del producto.

También concluye el Juez de instancia, al entender de la apelante, que la actora disponía de cierta facilidad de acceso a la información, al valorar la declaración de Don Elias Landelino, asesor de la actora, de que si le hubieran enviado los contratos litigiosos les habría aconsejado que no los contrataran.

Pone de relieve esta parte que afirma asimismo la sentencia que salvo por necesidad nadie se obliga de nuevo si no está satisfecho con aquello a lo que se vinculó en el pasado.

Señala también la parte recurrente otros pasajes del fundamento noveno de la sentencia de instancia que atenúan la posibilidad de considerar que nos encontremos ante un error excusable. Además de los anterior, significa esta parte que la sentencia declara que el error alegado no reúne el requisito de determinación y esencialidad (cita un párrafo del fundamento noveno, página 17 de la sentencia). En definitiva, la parte apelante pone de relieve que, teniéndose por probado en la sentencia de instancia la ausencia de los requisitos del error, el Juzgador a quo concluye posteriormente acordando la nulidad de los contratos por ausencia de información, lo cual resulta a su entender una pirueta contradictoria y huérfana de motivación.

A ello añade las incoherencias en las que el Juzgador incurre cuando valora la práctica de la prueba documental y testifical referente a los test de conveniencia e idoneidad, pues en el fundamento undécimo se afirma que el banco no evaluó la idoneidad de la sociedad "A" para celebrar el "Swap de Tipos de Interés con Opción de Conversión Unilateral y con Cap con Knock- out", firmado el 8 de enero de 2008, y que no consta en el procedimiento ni fue aportado por el banco, y en la página 20 declara la "falta de los preceptivos test" y concluye un actuar negligente que ha de conllevar la nulidad de los negocios. La incoherencia deviene, a juicio de la parte recurrente, cuando afirma que en el test de conveniencia personas jurídicas, que fue aportado por el banco demandado, el campo relativo a la fecha aparece vacío de contenido. Por lo tanto la recurrente considera que, de un lado, se justifica el fallo en que no se realizó el test de conveniencia, y, de otro, se reconoce que sí se le hizo, situando la controversia en la ausencia de fecha, cuestión no controvertida, como tampoco fue objeto de controversia la autenticidad del documento. Indica esta parte que la prueba testifical reflejó que el test de conveniencia se firmó con anterioridad al swap de enero de 2008, lo que se omite.

Señala la apelante que de acuerdo con la declaración de D. Alonso Onesimo fueron dos test diferentes los que se realizaron con carácter previo a cada uno de los contratos. Uno 3 días antes de la firma del swap ligado a los tipos de interés, y otro una semana antes del swap ligado a inflación, y ello demuestra, a su entender, la irrazonabilidad de la apreciación del Juzgador a quo de que no se evaluó la idoneidad de la empresa o no se realizó el Test.

Añade la parte apelante que el Juez considera que no se ha cumplido la normativa bancaria incurriendo en una nueva contradicción, porque considera que estando en vigor no era exigible, para luego entender que la falta de realización del test en enero de 2008 da lugar a una falta de información. A juicio de esta representación el fallo se basa en un incumplimiento que no le es imputable a su mandante ya que la normativa que exige la realización de los test no era obligatoria respecto del Swap de enero de 2008, pero, además, los test sí se realizaron.

Estima la parte apelante que en todo caso la no realización del test no equivale a ausencia de información al cliente, ni implica que exista error. A su entender la elaboración de un test tan sólo supone el cumplimiento de un requisito formal de una normativa que, además, en el momento de la suscripción de los contratos, no era exigible a la entidad bancaria. Dice la parte que el perfil del cliente fue evaluado, ya tenía experiencia en la contratación de este tipo de productos, y existe un reconocimiento por el representante de la actora de su capacidad para conocer y entender los elementos esenciales de los contratos que nos ocupan.

De todo lo expuesto la parte apelante...

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