SAP Las Palmas 372/2014, 9 de Septiembre de 2014

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2014:3194
Número de Recurso372/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución372/2014
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

  1. Víctor Caba Villarejo

    Magistrados:

    Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

  2. Víctor Manuel Martín Calvo

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de septiembre de 2014.

    SENTENCIA APELADA DE FECHA: 9 de enero de 2012

    APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: BANKIA S.A.

    VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1ª INSTANCIA N. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha de 9 de enero de 2012, en autos de Juicio Ordinario 472/2011, seguido el recurso a instancia de Caja Insular de Ahorros de Canarias, hoy BANKIA S.A., representada por el Procurador D. Armando Curbelo Ortega, y dirigida por la Letrada Dña. Patricia Gualde Capó, contra VEGASEL SERVICIOS S.L., representada por la Procuradora Doña Ángela Rivas Conejo y asistida de la Letrada Dña. María Eugenia Espinosa Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por VEGASEL SERVICIOS S.L. contra LA CAJA DE CANARIAS, BANKIA SAU debo declarar y declaro la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros firmado en abril de 2008 entre la parte actora y la demandada por haber existido en su formación vicios del consentimiento, obligando a la demandada a deshacer los efectos del producto desde el dia de la formalización con devolución de las prestaciones, y todo ello imponiendo a la parte demandada las costas de esta primera instancia.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, lo pronuncio, mando, y firmo.."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado más prueba en esta segunda instancia que la documental, se señaló para estudio votación y fallo para el día 11 de febrero de 2014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó la demanda y declaró la nulidad del Contrato Básico de Servicios de Inversión y del Contrato de Gestión de Riesgos Financieros, suscritos por la Caja Insular de Ahorros de Canarias, hoy BANKIA S.A., en abril de 2008, por considerar que concurría un vicio en el consentimiento prestado por el representante legal de la actora y por entender que BANKIA había incumplido con una serie de obligaciones legales.

Relata la representación de la entidad recurrente que por su parte negó que pudiera concurrir ningún vicio del consentimiento no sólo por los conocimientos académicos, financieros y empresariales que tenía el representante legal de la actora, sino también por la información facilitada por BANKIA relacionada con la naturaleza, funcionamiento, riesgos y régimen de funcionamiento del Contrato. Aduce esta parte como prueba de ello el hecho de que durante más de dos años VEGASEL aceptara sin ambages tanto liquidaciones positivas como negativas, contraviniendo ahora sus propios actos.

Considera la apelante que VEGASEL formula su reclamación con la única finalidad de que sea BANKIA quien soporte el resultado de su libre y voluntaria decisión, por el simple hecho de que durante los últimos meses de vigencia del contrato los tipos de interés a los que estaba referenciado descendieron, generando liquidaciones negativas.

Estima la parte recurrente que quedó probado que no estamos ante un producto especulativo para conseguir plusvalías o beneficios, sino ante un contrato que tenía como única finalidad estabilizar los costes financieros derivados de parte del endeudamiento que en abril de 2008 VEGASEL soportaba con distintas entidades de crédito, y que ascendía a más de 2.000.000 #.

Indica la representación de la parte apelante que la sentencia de instancia consideró que concurría un vicio en el consentimiento de la actora "motivado por la nula información" por parte de su representada.

Se interpone el recurso alegando el error en la valoración de la prueba en:

  1. - La información proporcionada por BANKIA fue suficiente y adecuada para que la actora formara su consentimiento.

  2. - Ausencia de lectura del contrato: inexistencia de error.

  3. - Cumplimiento de la normativa MIFID y cumplimentación del test de conveniencia.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer motivo de error en la valoración de la prueba respecto de la información proporcionada por BANKIA, después de citar la parte apelante diversas resoluciones de distintas Audiencias Provinciales que en definitiva afirman que en cuanto a la valoración de la prueba debe estarse a las concretas y específicas circunstancias del caso concreto, detalla las afirmaciones de la sentencia que, a su juicio, resultan erróneas, y sobre las que el Juez basa la existencia de un vicio en el consentimiento, que son:

  1. El Juzgador afirma respecto al perfil de la actora: "pese a los esfuerzos de la demandada, resulta claro, se trata de un cliente minorista, sin experiencia en el ámbito financiero".

    Sin embargo, a juicio de la apelante, el Juez obvia el verdadero perfil de la mercantil VEGASEL y de su representante legal Segundo Jacobo, omitiendo toda valoración sobre la prueba practicada.

  2. En todas las reuniones previas a la contratación se explicó tanto al señor Segundo Jacobo como al Director Financiero de la mercantil actora la naturaleza del contrato, su funcionamiento, características, riesgos y consecuencias que podrían sucederse si se producía una bajada de los tipos de interés. Sin embargo ellos no ha sido tenido en cuenta y la sentencia concluye: "extremo este del que no se informó adecuadamente existiendo un error sobre la esencia mismo de lo pactado".

  3. Así, el Juez concluye que la información facilitada a la actora en la fase pre-contractual es claramente insuficiente cuando en realidad, como se desprende de la documental aportada y de las testificales, los empleados de BANKIA reiteraron en varias ocasiones al Sr. Segundo Jacobo los riesgos que implicaba la contratación de la cobertura si los tipos de interés bajaban.

    Se obvia en la sentencia que ha quedado acreditado que se entregó a VEGASEL documentación tanto pre-contractual como contractual relativa al producto, documentación que se aporta por la propia actora con la demanda. Sin embargo la sentencia dice: "no existe prueba alguna que permita considerar acreditado que efectivamente tales documentos fueron entregados y explicado."

  4. La sentencia de instancia declara que el test de conveniencia que el propio Sr. Segundo Jacobo cumplimentó y rubricó resulta "claramente insuficiente", por lo que BANKIA actuó con falta de diligencia provocando error en el consentimiento del representante legal de la actora. A juicio de la representación de la apelante llama la atención que no se haga en la sentencia ninguna mención a las declaraciones que se practicaron el día del juicio, en el que quedó acreditado que el Sr. Segundo Jacobo fue en todo momento informado de forma diligente, y él mismo indicó las respuestas del test de conveniencia a su representada mostrando su conformidad firmándolo.

  5. La sentencia concluye que nos encontramos ante un producto complejo y que la recurrente contaba con una serie de información que la actora no tenía a su alcance sobre la evolución del Euríbor, conclusión alejada de la realidad.

    Aborda la recurrente el perfil de VEGASEL y su representante señor Segundo Jacobo . Entiende esta parte que el Juez a quo ha pasado por alto el hecho de que la demandante, en el mes de abril de 2008, presentaba un nivel de endeudamiento de 2.344.000 # con diferentes entidades de crédito, como se desprende de la CIRBE (documento 15 de la contestación).

    Al entender de la parte recurrente VEGASEL no es una PYME, basta observar el documento 20 de la demanda para ver todas las ciudades en las que la actora tiene sede, además de en Las Palmas (Miami, Shangai y Zurich), datos que constan en la información proporcionada por la actora en su página web (doc. 12 de la contestación). Se trata de una importante mercantil cuya gestión requiere de unos conocimientos financieros más amplios y complejos.

    Considera la parte apelante que con el referido nivel de endeudamiento resulta obvio que VEGASEL cuenta con una avanzada experiencia en materia de financiación y negociación bancaria que debe tenerse en cuenta para valorar su capacidad para comprender un producto como el Contrato de Gestión de Riesgos Financieros.

    La mercantil está respaldada tanto por su administrador único, el señor Segundo Jacobo, como por su Director Financiero, Don Isidro Gabriel . VEGASEL mantiene diferente operaciones de financiación entre las que destacan pólizas de comercio exterior, cuyo funcionamiento es más complejo que el de una cobertura, llegando a trabajar con divisas.

    Cita diversa doctrina jurisprudencial acerca de los conocimientos específicos en la contratación que se suponen a los administradores de una mercantil, por el mero hecho de serlo, muy superior a un consumidor medio, y así SAP Valencia de 5 de abril de 2011, SSAP Zaragoza nº 576/2010 de 4 de octubre, y de 14 de enero de 2011 .

    Estima la parte apelante que se ha constatado de forma objetiva que VEGASEL conocía las implicaciones de operar en mercados financieros así como los riesgos que ello puede conllevar, denotando un marcado perfil inversor no tenido en cuenta por el Juez a quo a la hora de apreciar si hubo...

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