SAP Barcelona 466/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2014:13664
Número de Recurso1047/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución466/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1047/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2250/2010

S E N T E N C I A núm. 466/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 2250/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de ORTEGA MUEBLES S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra UNNIM BANC, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ORTEGA MUEBLES S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 23 de junio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. MANUEL MUÑOZ MUÑOZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ORTEGA MUEBLES, S.A., frente a CAIXA D'ESTALVIS UNIÓ DE CAIXES MANLLEU, SABADELL I TERRASSA ABSOLVIENDO a esta última de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición de las costas del presente proceso a la demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ORTEGA MUEBLES S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado ocho de octubre de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la entidad ORTEGA MUEBLES SA contra la CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL (después UNNIM BANC SA) en la que la parte actora solicita que se declare la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros formalizado entre las partes por no haber emitido la actora un consentimiento válido sino por error y por haber actuado la demandada con abuso de derecho, y que se condene a la entidad financiera demandada a reintegrar a la actora las cantidades cobradas como consecuencia del funcionamiento del contrato cuya nulidad se postula, con más los intereses legales de dichos importes desde su reclamación, con indemnidad del derecho de la demandada a que le abonen las cantidades pagadas a la actora por la misma causa del contrato mencionado. Aduce la demandante que el contrato de gestión de riesgos financieros de fecha 28 de mayo de 2007 suscrito por las partes es un contrato de swap o permuta financiera de intereses que Caixa Sabadell le ofreció para protegerle ante las posibles subidas del Euribor a que estaba referenciado el préstamo hipotecario que ORTEGA MUEBLES SA acababa de suscribir por importe de 750.000 # con la citada entidad financiera. Según la actora su consentimiento estuvo viciado por error por cuanto no recibió de la demandada una información clara, correcta, precisa y suficiente para conocer las características del producto pues sólo se le informó de las ventajas y beneficios pero no de los riesgos del mismo.

A la pretensión deducida se opuso la demandada CIXA DE SABADELL que defiende haber actuado con diligencia y estricta observancia de sus obligaciones, habiendo cumplido con su deber de información. Niega la existencia del error invocado que, en todo caso, califica de inexcusable, y finalmente considera que el haber percibido liquidaciones positivas constituye un acto de ratificación del contrato.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers concluye que por parte de la entidad financiera demandada se infringieron los deberes de información de los artículos 78 y ss de la Ley de Mercado de Valores y los artículos 4 y ss del Real Decreto 629/2003 . Según la sentencia la infracción por parte de la entidad demandada de sus deberes de información determina que concurra el primero de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para la apreciación del error como causa de nulidad de los contratos por falta de consentimiento, esto es, que el mismo sea esencial, pero considera que dicho error no es excusable, razón por la que desestima la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante.

Frente a dicha resolución se alza la actora ORTEGA MUEBLES SA que recurre en apelación para defender la excusabilidad del error. La demandada, por su parte, se opone al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Según resulta de la documentación aportada en fecha 28 de mayo de 2007, la mercantil ORTEGA MUEBLES SA suscribió con CAIXA SABADELL un contrato de gestión de riesgos financieros (folios 90 a 92) en el que se establecen las siguientes prestaciones:

A cargo del cliente:

- Trimestre 1-2: Euribor 3 Meses -0,10%

- Trimestre 3-4: Si el Euribor 3 Meses es igual o inferior al 4,55%, el cliente paga el 4,20%; si el Euribor

3 Meses es superior al 4,55%, el cliente paga Euribor 3 Meses -0,10%.

- Trimestre 5-8: Si el Euribor 3 Meses es igual o inferior al 4,75%, el cliente paga el 4,45%; si el Euribor

3 Meses es superior al 4,75%, el cliente paga Euribor 3 Meses - 0,10%.

- Trimestre 9-14: Si el Euribor 3 Meses es igual o inferior al 5,00%, el cliente paga el 4,75%; si el Euribor

3 Meses es superior al 5,00%, el cliente paga Euribor 3 Meses - 0,10%.

A favor del cliente:

- Trimestre 1-14: Euribor 3 Meses.

El contrato prevé una Cláusula Adicional según la cual si al vencimiento de la cobertura (30/11/2010), el cliente ha pagado más del 4,95% de media, Caixa Sabadell se compromete a abonarle la diferencia entre el tipo medio efectivamente pagado y el 4,95%; si al vencimiento de la cobertura, el cliente ha recibido menos del 3,00% de media, Caixa Sabadell se compromete a abonarle la diferencia entre el 3,00% y el tipo medio efectivamente recibido por el cliente.

Así descrito el producto contratado, no hay ninguna duda de que el contrato cuya nulidad se pretende es de los que se conoce como contratos de permuta financiera en su modalidad de permuta de tipos de interés (swap) que la sentencia define y describe perfectamente. La permuta financiera de interés supone un contrato en el que dos partes pactan, durante un período preestablecido, hacerse pagos recíprocos por intereses denominados en la misma moneda sobre un mismo principal nocional o teórico pero con tipos de referencia distintos. La estructura genérica o básica tiene los siguientes componentes: 1) Existe un principal teórico o nocional constante, que es la cantidad que sirve de referencia para realizar las liquidaciones de intereses. 2) Pagos periódicos por intereses según diferentes bases de referencia (fijo contra variable o variable contra variable), que se liquidan por compensación a cada vencimiento. 3) Se opera en la misma moneda, normalmente la moneda nacional de las contrapartes.

4) No existe intercambio de principal, dado que los devengos de intereses se realizan en función de un principal teórico. Así pues, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contraparte denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor.

Por la fecha de su suscripción, 28 de mayo de 2007, la normativa aplicable estaba integrada por las siguientes normas:

En primer lugar, el art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina o Intervención de las Entidades de Crédito, que con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito, sienta como una de las bases que deben presidir las relaciones entre las entidades de crédito y su clientela que los correspondientes contratos se formalicen por escrito debiendo los mismos reflejar do forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes contratantes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada clase de operación, lo que está en directa relación con la propia normativa reguladora de las condiciones generales do la contratación (Ley 7/1998, de 13 de abril), que rechaza todas aquellas que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, al punto de poder ser decretada su nulidad de pleno derecho si ocasionan un perjuicio a la parte adherente del contrato.

En segundo lugar, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ya con anterioridad a su reforma por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, imponía la exigencia en sus arts. 78 y siguientes, a todas cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores (con mención, de forma...

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