SAP Barcelona 485/2014, 10 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ
ECLIES:APB:2014:13294
Número de Recurso942/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución485/2014
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 942/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 8/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 53 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº485/14

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a diez de diciembre de 2014.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 8/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 53 Barcelona, a instancia de D. Rubén, en nombre propio y en el de sus hijos Jesús Manuel y Gregoria contra HDI HANNOVER INTERNACIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de julio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUEESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de DOÑA María Teresa Y DON Rubén, este último en su propio nombre y en nombre y representación de sus dos hijos menores de edad Jesús Manuel y Gregoria, representados por el Procurador de los Tribunales Don Jesús de Lara Cidoncha y asistidos por el Letrado Don Javier Hernández Giménez,contra la entidad aseguradora "HDI HANNOVER INTERNACIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", que ha comparecido en las presentes actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico Barba Sopeña y asistida por el Letrado Don Xavier Moliner Bernades, DEBO CONDENAR a la parte demandada a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 250.000.- euros,más intereses moratorios del artículo 20 LCS, así como al pago de las costas devengadas como consecuencia de la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por HDI HANNOVER INTERNACIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2014. CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación la parte demandada interesando su absolución, con expresa imposición de las costas a la actora por su temeridad y mala fe.

Frente al recurso se opuso esta que peticionó su desestimación, con imposición de costas del procedimiento a la apelante.

SEGUNDO

Expone en primer término la apelada, como cuestión previa, que el recurso de apelación se habría interpuesto de modo extemporáneo, fuera de plazo, expresando que la sentencia fue notificada el 30 de julio de 2012 y que habiéndose presentado el recurso el día 3 de octubre de 2012, estaría fuera de plazo dotado legalmente para tal fin.

A la vista de lo actuado no puede apreciarse la indicada extemporaneidad del recurso, como ya se expresó en la Diligencia de ordenación dictada el 29 de octubre de 2012 por el Juzgado de instancia, y ello considerando que el hecho de que la notificación de la sentencia de instancia fuera recibida en el Colegio de Procuradores de Barcelona, no significa que deba tenerse por notificada ese mismo día.

El art. 151 de la L.E.C . en su punto 2 establece que los actos de comunicación a la Abogacía del Estado, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del 162 de dicha ley, precepto que determina que, cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.

Lo expuesto determina que la notificación deba entenderse hecha el 31/07/2012 y en consecuencia que la presentación del recurso de apelación el 03/10/2012 no fue extemporánea, atendiendo a lo dispuesto art. 135 de la L.E.C ..

TERCERO

A la vista del contenido del recurso de apelación se observa que el mismo se funda en una errónea valoración de la prueba, exponiéndose la disconformidad con las valoraciones de la resolución apelada que abocan a estimar la demanda.

Así refiere sucintamente la apelante, con referencia a la póliza de seguros suscrita y en concreto a los artículos 3 y 10 y al art. 8 del RD 223/2004, que la responsabilidad civil legal del tomador del seguro resulta de los ensayos clínicos en los que se prescriba la contratación obligatoria, y que conforme al art. 8.5del RD citado serán objeto de resarcimiento todos los gastos derivados del menoscabo de la salud o estado físico del sujeto sometido a ensayo clínico que no sea inherente a la patología objeto de estudio o se incluya dentro de las reacciones adversas propias de la medicación prescrita para la patología, así como la evolución propia de la enfermedad como consecuencia de la ineficacia del tratamiento, refiriendo además que dicha exclusión del régimen legal de responsabilidad viene también expresamente recogida en el art. 10 de la póliza de seguros.

Sigue exponiendo que la administración de capecitabina no fue la causa de la muerte sino que la causa del deceso se debió a la disminución o deficiencia de la actividad enzimática de la enzima dihidropirimidina dehidrogesasa (DYPD) y que el consentimiento informado que prestó es la prueba de que expresó libre y voluntariamente su intención de participar en el ensayo clínico tras haber comprendido la información verbal facilitada por los médicos y la escrita, habiendo sido informada de las reacciones adversas que presentó. Además añade que la hoja de información y consentimiento al paciente, que firmó, señala que era importante que hablara con su médico sobre otras posibles...

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