SAP Huelva 105/2013, 4 de Septiembre de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS
ECLIES:APH:2013:830
Número de Recurso141/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2013
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION SEGUNDA

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 141/2013

Autos de: Procedimiento Ordinario 1439/2012

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE HUELVA

S E N T E N C I A Nº 105

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a cuatro de septiembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1439/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm6 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la actora DOÑA Natalia, siendo parte apelada el ESTADO (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE) demandado.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 6 de marzo de 2.013 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR DOÑA Natalia y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ESTADO (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Servicio Provincial de Costas en Huelva) de todos los pedimentos deducidos en su contra mediante esa demanda, efectuando expresa imposición a la demandante de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento".

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Expresa el juzgador que el terreno sobre el que se asienta la parcela tenía la naturaleza

de bien dominio público desde 1.969 según declaración hecha por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 5ª, en 3 de diciembre de 2.003, y la ve contradictoria con la petición del actor dirigida a declarar ahora que era de propiedad privada en 1.988, cuando entró en vigor la actual L. de Costas. Ahora bien, resulta de las resoluciones de la vía contencioso-administrativa que el único deslinde practicado con posterioridad a dicha Ley fue el aprobado por O.M. de 14 de septiembre de 1.989; el anterior, aprobado por O.M. de 28 de julio de 1.967 y anterior también a la Ley de Costas de 1.969, se asume que no afectaba a ese terreno.

La Ley de Costas de 1969 (28/1969, de 26 de abril, B.O.E. 28 de abril) disponía en su artículo sexto apartado uno que "Para la determinación y configuración de los bienes definidos como de dominio público en los apartados uno y dos del artículo primero ... se practicarán por el Ministerio de Obras Públicas los oportunos deslindes" y en el apartado tres que "La atribución de posesión, consecuencia del deslinde, no podrá realizarse respecto a las fincas o derechos amparados por el artículo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaría, aunque sin perjuicio de la facultad de la Administración para ejercitar las acciones judiciales pertinentes".

La de 1.988 ( Ley 22/1988, de 28 de julio. B.O.E. de 29 de julio, en lo sucesivo citada como "L. de Costas"), de forma similar disponía en su artículo 11 que "Para la determinación del dominio público marítimoterrestre se practicarán por la Administración del Estado los oportunos deslindes" y en el 13 que "1. El deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados" (en lo que se diferencia de la anterior).

En suma, que si el deslinde hubiera sido practicado antes de 1.988 pero después de 1.980 en que inscribió su titularidad no le habría afectado y es intrascendente la declaración de la S.T.S. en el sentido de que el terreno tenía ya antes las características de bien de dominio público definidas en la Ley de Costas de 1.969. Como no había sido declarado de dominio público ni por deslinde ni como resultado de acción entablada por la administración antes de practicar el deslinde conforme a la L. de Costas en 1989, su titular viene amparado por las disposiciones transitorias de dicha Ley, de manera que no se discute que el terreno tenía las características para ser incluido en el dominio público, que es en lo que se centra la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del T.S., sino únicamente si fue adquirida la propiedad antes de tal declaración, por lo que reiteramos que no existe la incompatibilidad que ve el juzgador. Podría añadirse que la cuestiones de colisión entre propiedad privada y pública corresponden en exclusiva a la jurisdicción civil y no vienen prejuzgadas por declaraciones en la contencioso- administrativa, de la misma manera que la jurisdicción civil no puede prejuzgar el otorgamiento de concesión de uso de dominio público. Además, los numerosísimos casos que este tribunal ha considerado en vía de apelación, cuyos pronunciamientos han...

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