SAP Alicante 500/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2014:3411
Número de Recurso322/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución500/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 500/14

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 2351/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Zurich Insurance PLC sucursal en España, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño García y dirigida por el Letrado Sr. Aliaga Gomis, y como apelada Cooperativa Eléctrica San Francisco de Asis, representada por el Procurador Sra. Minguez Valdes y dirigida por el Letrado Sr. Berenguer Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Vicente Castaño García en nombre y representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, contra Cooperativa Eléctrica Benéfica San Francisco de Asis CV, representada por laProcurador doña María Luisa Mínguez Valdés,debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 322/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30 de octubre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicitada por la recurrente prueba documental y testifical en segunda instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 460 de la LEC, se denegó tal petición por no haberse interesado la práctica de las diligencias finales previstas en el artículo 435 de la LEC, que conlleva las garantías reconocidas en el siguiente artº 436. Y aunque dicho auto es firme pues fue consentido, conviene traer a colación la STS de 22 de diciembre de 2009 "El artículo 460.2.2.º LEC permite solicitar la práctica de pruebas en la segunda instancia, entre otros supuestos, en relación con las pruebas propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiese solicitado, no hubiesen podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.

En el procedimiento ordinario (no así en el verbal, en que las diligencias finales no tienen cabida) el requisito de que la prueba no haya podido practicarse ni siquiera como diligencia final presupone que la parte haya solicitado dicha práctica como diligencia final, puesto que según el artículo 435 LEC «[s]ólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba». La práctica de diligencias finales de oficio por parte del tribunal es excepcional y sólo se autoriza «si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas independientes de la voluntad y diligencia de las partes» ( artículo 435.2 LEC ).

  1. En el caso examinado la prueba documental que la parte propuso en segunda instancia fue rechazada por la Audiencia Provincial, según consta en el auto de 5 de septiembre de 2005, porque «no se interesó la práctica de la prueba que se pide en la alzada como diligencia final». En el mismo sentido, el auto de 28 de septiembre de 2005, que confirma en reposición el anterior, declara que «[l]o cierto es que no se interesó la práctica de la misma como diligencia final en los términos que resultan del artículo indicado [ artículo 460.2.2.º LEC.

Sin necesidad de entrar en consideraciones sobre la relevancia de la prueba solicitada -habida cuenta de que la prueba cuya práctica se solicita en segunda instancia, además de reunir los requisitos establecidos en el artículo 460 LEC, está sujeta a las reglas generales sobre pertinencia, utilidad y licitud de la prueba ( artículos 283, 287 y 443.4 LEC )- basta con la constatación de la certeza de este hecho procesal, no desmentido por la parte recurrente, para considerar acertada la resolución de la Audiencia Provincial, ya que ésta no pudo acordar de oficio la práctica de dicha prueba como diligencia final por no hallarse en la situación excepcional de insuficiencia de pruebas practicadas por circunstancias ya desaparecidas.

Desde la perspectiva del recurso extraordinario por infracción procesal la infracción denunciada, en la medida en que la práctica de la prueba no fue posible por una causa imputable a la parte, consistente en la falta de solicitud como diligencia final, no puede determinar la nulidad conforme a la ley ni haber producido indefensión ( artículo 469.1.3 .º LEC ), por lo que no puede servir de fundamento para el expresado recurso extraordinario.".

Por otra parte, recordando que la demostración del abono de la indemnización al perjudicado es hecho constitutivo de la pretensión ejercitada al amparo de la acción permitida por el artículo 43 de la LCS, no deja de ser sorprendente que no se aportase por la propia demandante con la demanda dicha certificación o extracto de cuentas correspondiente, artº 265.1 de la LEC, teniendo en cuenta que es la propia ZURICH, quien efectúa la transferencia. En definitiva, la contestación del banco al oficio remitido no es susceptible de valoración al no constituir prueba en los términos procesalmente exigibles.

SEGUNDO

La acción que se ejercita tiene su soporte legal con carácter general en el ámbito del contrato del seguro en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, a cuyo tenor: "el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.". La facultad que reconoce este artículo al asegurador que hubiera pagado la indemnización, constituye una forma de subrogación legal como consecuencia del pago, según se expresa en el mismo precepto.

El tribunal de instancia desestimó dicha pretensión por falta de demostración del pago previo de la indemnización al perjudicado por no ser suficiente el citado "pantallazo", y consecuente falta de legitimación activa ad causam .

En cuanto a la pretensión de probar el pago de la indemnización correspondiente mediante la aportación exclusiva del coloquialmente conocido como "pantallazo", hemos dicho en esta Sección Novena, sentencia de 3 de diciembre de 2012, en procedimiento de los que se resuelven con intervención de un único magistrado en la alzada que "encontrándose pues el pago entre los hechos constitutivos cuya prueba corresponde a la demandante, prueba que debe ser plena, y que es de fácil acreditación, ya sea testifical o documentalmente, sin que sea suficiente la basada en simples suposiciones como es la que se deriva del solo hecho de acreditar el contrato de seguro entre aseguradora y perjudicado, no siéndolo tampoco, como puso de manifiesto en la vista del juicio el Letrado de la mercantil demandada, la aportación documental de un "pantallazo" que no prueba ni el pago, ni en su caso, el perceptor del mismo, y no cabe olvidar que el pago, ex artículo 43 LCS, exige la demostración plena de la transferencia de los fondos precisos desde el patrimonio del pagador al de la persona que lo recibe... Y es que, para acreditar tan fundamental elemento fáctico la mercantil Axa Aurora Ibérica se ha limitado a aportar a las actuaciones un documento "pantallazo" en el que aparece una relación de conceptos y de cantidades (33.66, 325.16, y 4.810,76), sin acompañar ninguna otra prueba documental que me permita dar por probada la realidad del pago que refiere, y sin haber interesado, en el momento procesal oportuno para ello, la práctica de prueba testifical de su perceptor, no pudiendo este Tribunal, cuando tan fácil es la prueba del pago, recurrir a apreciaciones conjuntas de una prueba tan endeble, ni en suma afirmar el pago en base a un documento claramente insuficiente a dichos efectos.".

Pero también hemos dicho con la sentencia de la Sección en pleno de 15 de mayo de 2012 que "aportando una certificación de la propia entidad que de forma evidente puede tener una información basada en conclusiones alcanzadas de forma subjetiva, así como copia de consulta informática (clásico pantallazo) que pone de manifiesto que en una determinada fecha (18 de enero de 2.008) esa es la información que aparece sobre el extremo de la consulta, lo que de forma evidente a efectos probatorios el valor ha de ser limitado.".

Ciertamente la cuestión es discutida:

Más recientemente nos dice la SAP de Barcelona, Sección 19, de 25 de junio de 2014 que "La Juzgadora de primera instancia considera suficiente este medio de prueba y en ello no puede estarse sino de acuerdo pues en los tiempos actuales, de utilización masiva de medios electrónicos en las comunicaciones, que han sustituido los anteriores sistemas de comunicación de índole documental tradicional, no pueden desdeñarse aquellos medios cuando contienen datos que les...

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