SAP Valencia 98/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2016:1069
Número de Recurso24/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2016-0024

SENTENCIA Nº98

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a dieciocho de febrero del año dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 334-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Massamagrell .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la Procuradora de los Tribunales DªGuadalupe Porras Berti y asistida del Letrado D.Francisco J. Guillem Fernández; como APELADO -DEMANDADO DON Secundino representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Mª Pérez Perona y asistida del Letrado

D.Arturo García Cristobal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014 contiene el siguiente Fallo:

Que, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador Enrique Ballarin Rosella contra Secundino, representado por la procuradora Rosa Maria Perez Perona y por ello SE CONDENA al demandado a abonar a la actora la suma de 174 euros cantidad que devengará los intereses legales desde la interposición de la demanda.

No se hace expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que dificilmente compareceria en este proceso el perjudicado cuando tampoco compareció en el juzgado de lo penal 3 Valencia.

Ante dicha previsión se cito a Amador,empleado de la entidad actora que revisando el expediente comprobó la veracidad del pago.

Quedan acreditados la existencia de los daños importantes en el atestado policial.Prueba testifical.

El pago de 419 euros según se desprende del contenido del finiquito asciende a 419 euros.

Solicitando la revocación.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la otra parte contraria.

CUARTO

- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 11 de febrero de 2016 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede condenar a DON Secundino a abonar a la parte actora la cantidad de 6.000 euros con revocación parcial de la sentencia.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO.- El presente juicio tiene por objeto la acción de repetición prevista en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

En concreto, la parte actora reclama la cuantía de 6.174 euros, argumentando que el demandado en su día, fue condenado por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas en el procedimiento abreviado 24/09 enjuiciado en el penal nº 2 de Valencia, dictándose Sentencia en fecha 7 de abril de 2011 .

En dicho proceso, la parte actora intervino como responsable civil directo del imputado y ahora demandado.

Como consecuencia de esta postura procesal, ZURICHque resarcir la responsabilidad civil originada por la conducta de Secundino, que es, en definitiva lo que ahora pretende repetir contra ésta, pues alega la actora que la póliza de responsabilidad civil no cubre los siniestros ocasionados si la conducción se verifica bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

En virtud del proceso penal la demandante abonó 6.549 euros: 130euros al ayuntamiento de Algemesi, y a Romualdo 419 euros por las lesiones sufridas y 6.000 euros por los daños ocasionados a su vehiculo.

Una vez abonadas estas cantidades la entidad aseguradora las reclamó al demandado y este realizó algunos ingresos a favor de la actora:

- 10 junio 2011: 75 euros

- 2 agosto 2011: 100 euros

- 2 abril 2012: 200 euros

Por ello queda pendiente de pago la cantidad de 6.174 euros que se reclama en este proceso.

Se opone la parte demandada alegando en primer lugar que, sobre la reclamación efectuada debe pesar el instituto de la prescripción. En efecto, se manifiesta de contrario que, sobre el particular es aplicable lo dispuesto en el artículo 10 delReal Decreto Legislativo 8/2004, que configura la acción de repetición como sujeta al plazo de prescripción anual.

En ese sentido, argumenta que la demanda se presenta en fecha 2 de abril de 2013, es decir, más de 4 años después de haber efectuado la indemnización al perjudicado (el 15 de octubre de 2008). El proceso penal finalizó con Sentencia firme dictada el 7 de abril de 2011, notificada a la aseguradora el 13 de abril de 2011. Además, en la propia demanda se reconoce que ha pasado más de un año desde el último ingreso efectuado por el demandado.

Subsidiriamente interesa la desestimación de la demanda pues conforme al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro la cláusula de exclusión es inoperante si no va firmada, y en este caso no se ha aportado el contrato de seguro pero afirma que el riesgo no está excluido de la póliza. En este sentido el TS afirma que la conduccción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no es un delito intencional a los efectos excluyentes del aartículo 19 LCS.

Finalmente se opone a la cuantía pues la aseguradora no ha acreditado el pago de la totalidad que manifiesta, pues los únicos pagos que constan son al ayuntamiento de Algemesí (130euros) y al perjudicado por las lesiones (419 euros), negando validez al documento aportado para justificar el pago de 6.000 euros por daños.

SEGUNDO

En primer lugar debe tratarse la excepción de prescripción alegada. Como es de ver, el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 legitima la acción ejercitada cuando señala que " El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. [...]"

Ahora bien, es cierto que el mismo precepto in fine, destaca que " La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado ".

En este caso la demandante alega que la acción no ha prescrito, pues aunque el pago se hizo en 2008, hasta que no se dicta la Sentencia penal no se puede repetir contra el conductor. Además, el demandado hizo pequeños pagos hasta el 2 de abril de 2012 y la demanda se presentó el 2 de abril de 2013, antes de un año desde el último pago. Por último, consta una carta certificada de 25 de febrero de 2013 que en todo caso también habría interrumpido la prescripción.

El demandado reconoce que la prescripción comienza a partir del dictado de la Sentencia penal pero afirma que aun así la acción ha prescrito. Reconoce únicamente 3 pagos, siendo el último pago de 2 de septiembre de 2011, por tanto a fecha de recepción del burofax (abril de 2013) la acción ya estaba prescrita. El último pago al que se refiere la demandante de 2 de abril de 2012 se emite a favor de JORGE JUAN ABOGADOS por tanto no puede imputarse al objeto de este juicio y no interrumpió la prescripción.

En relación con la excepción planteada, la jurisprudencia ha venido a destacar el carácter restrictivo de la misma, señalando que: " El instituto de laprescripción, como viene señalando una consolidada y reiterada jurisprudencia, al no estar fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y de seguridad jurídica, ha de conllevar que su aplicación por los Tribunales no pueda ni deba ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva, es decir, que la abstención o inacción del titular del derecho produce como efecto su extinción, se trata en definitiva de por razones de necesidad o utilidad social, es decir, se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, bien sea por negligencia real o supuesta del titular para dar seguridad jurídica a las relaciones humanas, para que el transcurso de un plazo determinado sin que el titular de un derecho lo ejercite, suponga o permita deducir que lo abandona o renuncia. Para admitirla, se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la falta de ejercicio por su titular, y el transcurso del tiempo determinado establecido en la ley. Pero su admisión, como ya se ha señalado ha de hacerse de modo restringidocomo reiteradamente ha establecido la jurisprudencia, así la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24-10-88 ".

Por otra parte y en cuanto al cómputo del plazo de prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1969 del CC, elcómputodel tiempo para laprescripciónde toda clase de acciones, salvo disposición especial, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

En este sentido esta juzgadora comparte el criterio mayoritario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR