SAP Valencia 374/2015, 1 de Diciembre de 2015

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2015:5325
Número de Recurso453/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución374/2015
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 453/2015 SENTENCIA 1 de diciembre de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 453/2015

SENTENCIA nº 374

En la ciudad de Valencia, a 1 de diciembre de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el Magistrado don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2015, recaída en el juicio verbal nº 1100/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Gandía (Valencia), sobre ejercicio de la acción de repetición del asegurador.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante Liberty Seguros SA, representada por el procurador don Jesús E. Ferrando Cuesta y defendida por el abogado don Vicente José Yuste Navarro, y como apeladas las demandadas Catalana Occidente SA, representada por el procurador don Joaquín Muñoz Femenía y defendida por el abogado don Javier Moragues Nadal, y la Comunitat de Propietaris de la Urbanització " DIRECCION000 " de la Platja de Xeraco, en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Per les raons exposades, i en l'exercici de la potestat que m'atribueix la Constitució espanyola, he decidit:

1.- Desestimar íntegrament la demanda dirigida per Liberty Seguros SA contra la Comunitat de Propietaris de l'edifici " DIRECCION000 " de la Platja de Xeraco i contra Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros.

2.- Condemnar Liberty Seguros SA a pagar les costes d'aquest procés.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la aseguradora demandante interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERA

La desestimación de la demanda por no haberse probado el pago de la indemnización, es una decisión errónea y alejada de la justicia, debido a:

Existe la perjudicada Dª Milagros, que es propietaria de la vivienda que resultó afectada por la filtración de agua, que tenía suscrito el contrato de seguros con Liberty y que fue indemnizada por el siniestro. Dicha señora declaró como testigo para poner de manifiesto estas circunstancias. LIBERTY abrió expediente por el siniestro, contrató los servicios del Gabinete pericial PROYECTA GESTION DE SERVICIOS, S.A.,que examinó la causa del siniestro y valoró los daños a indemnizar. Se aporta a la demanda los justificantes de las transferencias realizadas donde consta, el número de transferencia, su importe coincidente con la cuantía de la reclamación, y la persona a la que se le efectúa la liquidación (Dª Milagros ) con la cuenta para el pago y el DNI de la se ñora, identificándose perfectamente dicho pago con el numero de siniestro (que coincide con el de la pericial -doc.2-)

Todo ello, el hecho de formular la demanda, no en nombre de la asegurada, sino en nombre propio de la Compañía demuestra que si que se ha realizado el pago.

Incluso en las reclamaciones efectuadas a Catalana se indica por el departamento de recobros de Liberty que se reclama en nombre de esta Compañía -doc. n° 4 y 5.

No puede prevalecer la mera oposición de CATALANA que niega la eficacia de todo de forma sistemática, pero que no tacha de falsedad los documentos aportados, y ni realiza contraprueba que avalara el que el que no se hubiese pagado a nuestra asegurada.

Incluso por presunciones.

SEGUNDA

Respecto al fondo del asunto, ha quedado acreditada la responsabilidad de la Comunidad causante del siniestro y por ende de su aseguradora CATALANA. Su propio perito, en el acto del juicio, no discutió en el origen comunitario de la causa de la filtración, y que ésta afectó a la vivienda de Dª Milagros, y reconoce haber peritado daños por cuenta de CATALANA.

La cuantía de los daños tampoco admite duda, pues los peritos de PROYECTA emitieron el informe que obra en autos doc. n°2 ascendiendo a 3.430'-€, que coincide con el pago realizado por LIBERTYa la perjudicada.

Que CATALANA pretenda abonar menos cuantía velando por sus intereses -véase petición alternativa acto juicio- podemos comprenderlo pero no admitirlo, pues en definitiva la aseguradora LIBERTY abonó los

3.430'-€ y no menos cantidad.

Pidió sentencia que estimando el recurso de lugar a la demanda de conformidad con el suplico de la misma.

TERCERO

Alegaciones de la parte apelada.

La defensa de Catalana presentó escrito de oposición al recurso, alegando en síntesis:

PRIMERA

Lo que pretende la recurrente es cambiar el criterio del juzgador al valorar las pruebas, por el suyo propio parcial, subjetivo e interesado.

SEGUNDA

Esta parte invocó al oponerse a la demanda "falta de legitimación activa de la entidad actora", al sostener que el documento nº 1 de la demanda, mera impresión informática de una página WEB, (portal del profesional) no prueba el aseguramiento del inmueble afectado por el siniestro, no identificándose ni la tomadora del seguro ni el pretendido inmueble asegurado, extremo sencillo de acreditar aportando la póliza de seguro firmada por ambas partes, documento esencial para acreditar su legitimación activa. Y el documento nº 3 de la demanda, mera impresión informática de un pantalla de un ordenador, no hace prueba del pago.

El informe pericial acompañado a la demanda como documento nº 2 no está firmado; los justificantes de las transferencias efectuadas, documento nº 3, es una "captura o pantallazo informático" que no acredita el pago, lo que hubiera sido fácil acreditar preguntando a la Sra. Milagros, o con el oportuno finiquito para ratificarlo a presencia judicial o, incluso, con una certificación bancaria de la transferencia.

Existe un evidente déficit de prueba sobre el pago. Asimismo todas las facturas figuran a nombre de la Sra. Milagros y no de la aseguradora.

TERCERA

Cierto es que el origen del siniestro no es objeto de controversia, pero sí la cuantía, ya que el perito don Victoriano cifra los daños en 1.541,07 euros, únicos perjuicios que pueden unirse con relación de causalidad al siniestro que nos ocupa, no los 3.430 euros que dice haber abonado a la Sra. Milagros, extremo no probado con la peritación efectuada por la actora ya que, no se ajustan a la realidad.

En primer lugar porque el perjuicio indemnizable lo debe ser siempre a valor real y no a valor a nuevo como se pretende de contrario. Y en segundo lugar porque conforme al Art. 336.2 LEC a todo informe pericial habrá que aportar, unir, los documentos que se han tenido en cuenta para su confección y el de la demanda no aporta documento alguno para fundamentar sus conclusiones, contiene inexactitudes, como verificar daños en 3 armarios y valorar 4, se contempla la sustitución de electrodomésticos sin aportar factura, se cierra la peritación indicando que se efectúa sin documentación y que la valoración de los daños es unilateral.

Pidió resolución que DESESTIME el Recurso, confirmando la Sentencia dictada en la instancia, con expresa imposición de costas a la apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 30 de noviembre de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Motivación de la resolución recurrida.

La acción que se ejercita tiene su soporte legal con carácter general en el ámbito del contrato del seguro en el artículo 43, primer párrafo, de la Ley de Contrato de Seguro, a cuyo tenor:

"El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización."

La facultad que reconoce este artículo al asegurador constituye una forma de subrogación legal como consecuencia del pago, y por ello, antes de verificar el daño y la imputación de responsabilidad a la parte demandada contra la que se dirige la acción subrogatoria, debe comprobarse el presupuesto material habilitante para su ejercicio, que es el previo pago al asegurado ("una vez pagada la indemnización", dice el art. 43 LCS ).

El juez de la primera instancia desestimó la demanda por falta de demostración de ese pago previo de la indemnización a la asegurada perjudicada, razonando:

SEGON.- Falta de prova del pagament de la indemnització: desestimació de la demanda.

La part demandant no ha acreditat haver pagat la indemnització a la seua assegurada. La documentació presentada al respecte juntament amb la demanda no en fa prova, ja que tan sols hi ha una impressió d'una pantalla d'ordinador, però no cap document que efectivament indique que ha pagat quantitat alguna a la seua assegurada. Aquesta persona ha declarat en el judici, però no se li ha preguntat de manera expressa si havia cobrat i de qui i, de fet, ha manifestat que encara té pendent de reparar algun dany derivat del sinistre. Les factures de reparació que consten unides a algun dels informes pericials també figuren a nom de l'assegurada, i no de la seua companyia asseguradora. Per últim, el perit que ha intervingut a instància de l'asseguradora demandada també ha confirmat que, quan ell va visitar l'immoble sinistrat, encara no hi havia intervingut ni havia segut avisada l'asseguradora ara demanant, tot i que la perjudicada ja havia procedit a efectuar i pagar algunes reparacions.

En definitiva, no es demostra el pagament de la indemnització a la perjudicada per part de la demandant i l'excepció de falta de legitimació activa plantejada per la part demandada ha de ser acollida, amb la consegüent desestimació de la demanda.

SEGUNDO

Doctrina sobre la valoración de la prueba.

La controversia afecta a la valoración de la prueba, pues la parte...

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