SAP Alicante 422/2014, 15 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
ECLIES:APA:2014:3336
Número de Recurso163/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución422/2014
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 163/14

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche

Autos de Procedimiento Ordinario 1789/12

SENTENCIA Nº 422/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a quince de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1789/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Marcelino, representado por el Procurador Sr. Pastor Esclapez y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Latour Brufal, Creaciones Amparo, S.L., representado por el Procurador Sra. Bonete Mollá y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Martínez, D. Carlos Francisco y Dª María Cristina representados por la Procuradora Sr. Brufal Escobar y como apelada la parte actora, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el Procurador Sra. García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Beltrán Dupuy.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 10 de octubre de 2013 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador doña Antonia F. García Mora, en nombre y representación de BBVA, S.A., contra Creaciones Amparo S.L., representada por la Procurador doña Cristina Bonete Mollá, contra Marcelino, representado por el Procurador don Modesto Pastor Esclapez, y contra Carlos Francisco y María Cristina, representados por la Procurador doña Rosa Brufal Escobar debo declarar y declaro:

  1. - La rescisión y nulidad de la escritura de compraventa otorgada por María Cristina y Carlos Francisco a favor de Creaciones Amparo S.L., con fecha 11 de septiembre de 2.002, ante el señor Notario don José Perfecto Verdú Beltrán, declarando la nulidad y cancelación de todos los asientos e inscripciones practicados en el Registro de la Propiedad con motivo de dicha escritura. 2.- Que el contrato de arrendamiento concertado entre Creaciones Amparo S.L. y Marcelino es nulo por simulación.

Se imponen las costas con carácter solidario a los demandados."

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación por CREACIONES AMPARO S. L .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CREACIONES AMPARO, S. L., solicitando su íntegra revocación por los siguientes motivos:

  1. Caducidad de la acción de rescisión entablada. El contrato impugnado por la demandada se celebró el día 11 de septiembre de 2002 y la acción se entabla el día 21 de junio de 2012. Aunque esta excepción no fue alegada en la contestación a la demanda, es de orden público y debió ser apreciada de oficio por el Juzgador de primera instancia.

  2. No procede declarar la nulidad de un contrato de arrendamiento que en el momento de interponerse la demanda ya había sido resuelto, pues dicho contrato no causaba perjuicio alguno a la parte demandante.

  3. Tampoco resulta correcto intimar a los demandados para aportar documentos en el escrito de demanda. El momento procesal adecuado para dicho trámite es la audiencia previa, una vez concedida la palabra para proponer medios de prueba. En todo caso, CREACIONES AMPARO S. L., transcurridos diez años desde los hechos enjuiciados, no conserva ningún documento justificativo del abono de la cantidad estipulada como renta. Además, es la parte demandante quien tiene que soportar la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión.

  4. La estimación del recurso debe conllevar la imposición de las costas a la parte recurrida.

TERCERO

Recurso de apelación interpuesto por don Carlos Francisco y doña María Cristina .

Con fecha de 14 de noviembre de 2013 se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de don Carlos Francisco y doña María Cristina, solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos:

  1. La acción entablada contra el contrato de compraventa es la revocatoria o pauliana. Ninguna otra pretensión se deduce en la demanda. En el caso del contrato de arrendamiento sí que se acumulan una acción rescisoria y otra de nulidad.

  2. La sentencia recurrida causa indefensión efectiva a las partes al resolver sobre cuestiones no planteadas en la litis.

  3. En el momento de interponerse la demanda la acción pauliana ya había caducado, cuestión que debería haber apreciado de oficio el Juez de Primera Instancia.

  4. La actora carece de legitimación para interesar la ineficacia de un contrato de arrendamiento ya resuelto en el momento de presentarse la demanda, pues dicho contrato no les produce ningún tipo de perjuicio.

  5. El contrato de compraventa es perfectamente válido, ya que goza de todos los elementos que determinan su validez.

  6. La sentencia adolece de un error de base, pues toda la documentación relativa al pago del precio se encuentra en el proceso de quiebra de la mercantil MARIO SHOES S. L., sin que la misma haya sido llamada al litigio y sin que se haya solicitado tal documentación del Juzgado que tramitó la quiebra.

  7. No cabe solicitar la aportación de documentos con la demanda. Los medios de prueba deben proponerse en el acto de la audiencia previa.

  8. El precio consignado en la escritura pública fue inferior al real por motivos fiscales, como venía siendo habitual en la fecha en que se formalizó dicho documento. Tampoco debe llamar la atención la coincidencia temporal de varios negocios jurídicos, pues se trata de algo igualmente frecuente en la práctica del tráfico jurídico. Y lo mismo debe decirse de la inflación de las tasaciones de los inmuebles en aras de favorecer la concesión de préstamos hipotecarios.

  9. Que exista una diferencia de 3.000.- # en las cantidades satisfechas es un hecho completamente irrelevante.

  10. Es evidente que el Sr. Mateo no era insolvente, pues de haber sido así no habría logrado la concesión de un préstamo hipotecario a su favor. 11º En una economía sumergida tan importante como lo era la española entre los años 80 y el año 2010 no debe extrañar la obtención de ingresos fiscalmente opacos en una actividad como la intermediación inmobiliaria.

  11. No existe precio vil. La valoración real de la finca rondaba los treinta millones de pesetas, pero los demandados tuvieron que venderla por veintiún millones de pesetas debido a las necesidades por las que estaban atravesando.

  12. El dolo no puede presumirse y, en este caso, no ha quedado probado.

  13. La nulidad se postula únicamente del contrato de arrendamiento y de las inscripciones derivadas del contrato de compraventa, pero no de éste. La sentencia infringe el principio de justicia rogada al entrar a considerar la nulidad de la compraventa.

CUARTO

Recurso de apelación interpuesto por don Marcelino .

El día 14 de noviembre de 2013 se registró escrito presentado por la representación procesal de don Marcelino . En dicho escrito se pasaba a interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, de la cual se interesaba su total revocación por los siguientes motivos:

  1. Carece de sentido la declaración de nulidad de un contrato de arrendamiento resuelto de mutuo acuerdo por las partes con fecha de 31 de agosto de 2005. El Sr. Marcelino es un mero tercero llamado al proceso que carece de toda vinculación con las partes personadas, ya que se limitó a celebrar un contrato de arrendamiento con la mercantil CREACIONES AMPARO S. L.

  2. No concurren los requisitos necesarios para declarar la nulidad del contrato de arrendamiento, ya que el Sr. Marcelino ha vivido en la vivienda alquilada y carece de toda relación con la propietaria del inmueble. Es imposible que su voluntad pudiera haber estado guiada por un ánimo de causar un perjuicio patrimonial a la demandante.

  3. En modo alguno se puede obligar al Sr. Marcelino a demostrar que no ha participado en un fraude. Es la demandante quien tiene que probar lo contrario.

  4. Yerra el Juez de Primera Instancia al declarar probado que el Sr. Marcelino era insolvente en el momento de celebrar el contrato de arrendamiento. La parte actora no ha probado este hecho. Pudo pedir una consulta a los registros públicos y no lo hizo.

  5. Resulta sorprendente que se exija al demandado la aportación de unos documentos emitidos hace más de diez años y relativos a una vivienda que abandonó hace siete.

  6. La parte actora interesó medidas cautelares y le fueron desestimadas por falta de prueba de los hechos en que se fundan.

  7. En la sentencia recurrida se afirma que la acción no se ejercita contra el Sr. Marcelino y, sin embargo, se le condena solidariamente a pagar las costas del proceso, decisión incomprensible. En todo caso, en el mejor de los casos, existirían serias dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de las costas.

QUINTO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,

S. A. presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los motivos que se pasan a resumir a continuación:

  1. No cabe alegar la caducidad de la acción en la segunda instancia, ya que se trata de una cuestión nueva que no fue debatida en la primera instancia.

  2. La parte demandante ejercita sendas acciones de nulidad y rescisión de los contratos de compraventa y arrendamiento, siendo estimadas ambas.

  3. La prueba practicada ha sido más que suficiente para declarar probada la invalidez de los...

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