ATS 66/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso10808/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución66/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 11/2012 tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en Sumario Ordinario nº 5/2012, en la que se condenaba a " Nazario , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual con penetración, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y, a la pena accesoria consistente en la prohibición de aproximarse a Delfina ., en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de dieciséis años.

Condenamos a Nazario , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual con penetración, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y, a la pena accesoria consistente en la prohibición de aproximarse a Rosario ., en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de cinco años.

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Nazario , de los dos delitos continuados de abusos sexuales por lo que venía siendo acusado.

Que debemos condenar y condenamos a Nazario , a que indemnice a Delfina y a Rosario , en la suma, a cada una de ellas, de 75.000 €, devengando tales cantidades un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

Se impone al procesado Nazario , el abono de 2/5 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales sobre menor de trece años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y, a la pena accesoria consistente en la prohibición de aproximarse a Delfina ., en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de cuatro años.

Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel , a que indemnice a Delfina ., en la suma, de 1.500 €, devengando tal cantidad un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Ángel Daniel , del delito continuado de abusos sexuales con penetración por éste cometido, al haberse extinguido su responsabilidad penal por prescripción del delito.

Se impone al procesado Ángel Daniel , el abono de 1/5 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se declaran de oficio 2/5 de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Macarena Rodríguez Ruíz en representación de Ángel Daniel y Nazario con base en ocho motivos: 1) al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española ; 2) al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 3) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española ; 4) al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española ; 5) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 9.3 del mismo texto legal ; 6) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3 de la Constitución Española ; 7) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación de los artículos 178 , 179 y 180.1.4 del Código Penal e inaplicación de los artículos 181 a 183 del Código Penal ; y 8) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 110 , 113 y 116 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española ; el segundo motivo se formula al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; el cuarto motivo al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española . Los tres serán analizados de forma conjunta por versar sobre la valoración de la prueba.

  1. Se alega en el primer motivo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber cumplido el informe pericial obrante en las actuaciones los requisitos y condiciones para ser considerado como prueba válida; así, únicamente fue dictado por un perito y carece de cualquier mención acerca de cuál fue la metodología empleada, que le permitió llegar a la conclusión de que la sintomatología que presentaba Rosario era compatible con los hechos por ella narrados y vividos.

    En el segundo motivo, denuncian la vulneración del derecho a su presunción de inocencia por entender que en las declaraciones de las víctimas existen múltiples contradicciones y no están rodeadas de corroboraciones periféricas de carácter objetivo: no existe un informe pericial que hubiera objetivado las secuelas padecidas por Delfina , la Madre de ésta nunca fue testigo de los hechos, ni hubo ningún acontecimiento que le hiciera sospechar de los abusos de su hija y de su sobrina, el informe psiquiatra de Leandro respecto a Rosario no debe ser tomado como prueba de cargo porque ésta nunca le narró los hechos, además de no reunir su informe los requisitos necesarios para que pueda ser considerado prueba de cargo. También consideran que era imposible realizar ningún acto de carácter sexual en la azotea, dado que estaba rodeada de edificios con vista directa, y respecto a los hechos ocurridos en la vivienda la misma era visitada por diferentes parientes a diferentes horas, sin que nunca ningún familiar viera nada. Finalmente, respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva consideran que la interposición de la denuncia por parte de Delfina fue consecuencia del resentimiento producido por las tensiones causadas en el reparto de la herencia de la abuela, en el cual resultó beneficiado Ángel Daniel , y por querer su padre dejar de abonar la pensión de alimentos a su madre.

    En el cuarto motivo se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva por no haber valorado la sentencia recurrida las pruebas de descargo de forma suficiente.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción.

    El Tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de las víctimas indicando que reúnen todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que puedan servir de prueba de cargo. Afirma, que en las distintas declaraciones efectuadas, las menores (ante los agentes, en el Juzgado de Instrucción y la declaración prestada en el acto del juicio) han narrado de igual forma los hechos acontecidos. Así, Delfina , ha relatado cómo su padre desde que contaba con tres años comenzó a efectuarle tocamientos en su vagina, pechos y nalgas, así como rozar su cuerpo con su pene, colocar su pene entre sus piernas, hacer que se colocara sobre él y se balanceara sobre su pene. Hechos que acontecían en un número de veces indeterminado, pero prácticamente todas las semanas, a razón de tres o cuatro veces a lo largo de varios años. Cuando tenía 12 años de edad la llevó a un casa a medio construir, propiedad de su tío Ángel Daniel , y la penetró vaginalmente, desde entonces comenzó a penetrarla hasta tres y cuatro veces a la semana mientras le ponía una película pornográfica; siendo las penetraciones a partir del año 2004 (contaba con 13 años) también anales. Además, le instaba a que le hiciera felaciones con la misma frecuencia. A partir de los 14 años, como mostraba cierto rechazo a dichos comportamientos, su padre le amenazaba con hacer daño a ella, su madre o su novio, cuando lo tuvo, si no accedía a dichos comportamientos. Situación que continuó hasta que tras una discusión familiar su padre abandonó el domicilio familiar, en septiembre de 2007. Desde ese momento comenzó a llamarla por teléfono, exigiéndole que fuera a verle, lo que hizo al menos una vez a la semana. Encuentros en los que la penetraba de forma vaginal y anal, situación que se prolongó hasta el verano de 2009, en que se fueron espaciando las llamadas, hasta que dejó de llamar. Por su parte su tío Ángel Daniel , cuando contaba con doce años de edad, en la casa que estaba a medio construir, cuando estaban a solas le realizó tocamientos en la zona vaginal, por debajo de las bragas, para posteriormente bajarse los pantalones y pedirle que le masturbara, lo que hizo hasta que eyaculó.

    Por su parte, Rosario relató cómo su tío Nazario cuando ella contaba con siete años de edad, aprovechando que se habían quedado solos en el domicilio, tras ponerle una película pornográfica, le cogió su mano y con ella frotó su pene, primero por fuera del pantalón del chándal y luego directamente sobre el pene. A partir de ese momento, cuando estaban solos, le tocaba los pechos y los genitales, llegándole a chupar éstos; además de coger su mano y masturbarse con ella hasta eyacular. Hechos que se repitieron incluso cuando se trasladaron a vivir a otro domicilio, cuando los fines de semana se quedaba en la casa de su tío o de su abuela; comportamiento que incluso efectuaba delante de su prima Delfina , quien contaba con tres años. Cuando tenía 12 años comenzó a penetrarla vaginalmente todos los fines de semana y con mayor frecuencia en los periodos de vacaciones. Y cuando fue tomando conciencia de los hechos su tío la convencía, diciéndole que poseía poderes paranormales, que formaba parte de una secta y ella era la "elegida", y que él necesitaba cierta "energía" que solo ella podía transmitirle mediante las relaciones sexuales; a la vez que le transmitía la idea de que si no mantenía contactos sexuales con él se moriría, o alguna persona allegada o querida podía morir o sufrir algún daño. Asimismo, en diversas ocasiones le introdujo en la vagina botellas y otros objetos que cubría con preservativos. En una ocasión que se negó a mantener relaciones, la puso boca abajo, la inmovilizó y la penetró analmente, hasta que comenzó a llorar y paró. Cuanto tenía quince años le manifestó a su tío su deseo de no seguir manteniendo relaciones sexuales, pero él le exigió mantener contactos al menos una vez al mes, lo que aceptó visitándole a tal efecto, contactos que cesaron ese mismo año. Por su parte, su tío Ángel Daniel cuando tenía cuatro años de edad y residían juntos, aprovechando los momentos en que se encontraban solos le tocaba sus genitales y sus pechos por encima de la ropa. Y cuanto tenía 15 años, estando también su tío Nazario , éste la convenció para que compartiera su "energía" con Ángel Daniel . Así, a petición de Nazario efectuó una felación a Ángel Daniel , mientras Nazario la masturbaba y se masturbaba a sí mismo, hasta que Ángel Daniel eyaculó. Durante esas fechas Ángel Daniel , cuando visitaba a su abuela paterna en donde éste residía, aprovechaba para acariciarle su pecho y los genitales por encima de la ropa.

    Descripciones de los hechos llenas de matices, detalles y claridad, con ubicación de los hechos en el espacio y en el tiempo, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales, y si bien puede existir algún dato accesorio no coincidente, dicha circunstancia no solo no desvirtúa la misma, sino que refuerza la convicción de que se trata de un testimonio real, descartando un cálculo en los testimonios; además, pese a la existencia de algunas inexactitudes o imprecisiones las mismas carecen de la entidad pretendida por los recurrentes. Tal y como justifica la Sala, la falta de precisión o cierta confusión en las circunstancias de tiempo es común y frecuente cuando se trata de hechos repetidos y sucedidos a lo largo de un periodo de tiempo prolongado, resultando inviable una exacta concreción de fechas, lugares y características; más si se tiene presente, por un lado, la corta edad en que las víctimas comenzaron a sufrir los hechos, con una menor capacidad para retener la experiencia pasada, y por otro, que el esfuerzo de la evocación de las experiencias vividas en el caso presente es mayor, dado que las mismas denunciaron los hechos transcurrido algún tiempo desde que acontecieron los últimos.

    En todo caso, las víctimas discernieron con precisión las distintas etapas en que se desarrollaron los hechos, además de relatar con detalle episodios concretos e individualizados, de gran riqueza descriptiva, llegando a recordar en el plenario texturas, sabores o sensaciones. Las modificaciones alegadas afectan en alguna ocasión a elementos periféricos -como si la primera vez que Nazario penetró a su hija le llevó a una habitación o entró ella cuando su padre ya estaba allí-, y en algunas ocasiones no pasan de ser matizaciones de los hechos -así, si bien Delfina afirma que cuando su padre abandonó el domicilio familiar no quería verlo, no supone que ya no se produjeran los hechos, porque como la víctima puntualiza acudía al domicilio de su padre porque él insistía mucho en que fuera-. En otras ocasiones, en el acto del juicio la víctima concretó, dando más detalles, los hechos denunciados, sin que pueda hablarse de versiones contradictorias; así, preguntada si en alguna ocasión le forzó, en su declaración en el Juzgado de Instrucción, manifestó que su padre nunca uso fuerza, si bien, en el acto del juicio al describir un episodio concreto sí que manifestó que su padre le inmovilizó; no cabe entender, como hace el recurrente, que se trate de una contradicción, sino de una matización de un concreto comportamiento, cuya percepción por la víctima como un acto carente de fuerza, al no producirle daño o lesión, no desvirtúa su naturaleza. Finalmente, respecto a la existencia de la contradicción existente entre la declaración de Delfina y de Rosario sobre si Nazario las obligó a mantener sexo oral entre ellas (confirmando por ésta y negado por aquella), no puede desconocerse que Delfina en aquella época contaba con tres años, con una escasa capacidad para retener la experiencia vivida.

    Las declaraciones de las menores, concluye la Sala, aportan informaciones fácticas convergentes en orden a las circunstancias, contexto y características de los actos de naturaleza sexual a los que fueron sometidas por los recurrentes; y de forma coincidente narraron los episodios en que ambas estaban presentes, como fue la iniciación de Delfina en las prácticas sexuales a las que sometía Nazario a las dos.

    Sus declaraciones se encuentran corroboradas por el testimonio de Marcelina , madre de Delfina ; quien afirmó en el acto del juicio oral que tuvo conocimiento de los hechos poco antes de que su hija decidiera denunciarlos; aportando datos y aspectos que corroboraban las declaraciones de las menores. Así, afirmó que Nazario poseía una habitación para él en la que pasaba gran parte del tiempo, con televisión, DVD y videojuegos; también corroboró la continua presencia de su sobrina Rosario en la vivienda, acudiendo prácticamente todos los fines de semana bien a su casa o a la contigua vivienda de la abuela; y la progresiva agresividad que Nazario iba mostrando hacia su hija desde que ésta tenía 13 ó 14 años, siendo un episodio violento lo que abocó su separación matrimonial en el año 2007.

    Además, la Sala tiene presente el testimonio del doctor Leandro , médico psiquiatra, quien ratificó el informe obrante en el folio 119 de las actuaciones, permitiendo descartar en la víctima Rosario cualquier circunstancia que pusiera en alerta sobre la fiabilidad del testimonio. También permite corroborar que en las fechas próximas a los hechos padecía un trastorno de conducta fóbico, obsesivo y depresivo, compatible con vivencia traumática de abusos sexuales.

    Frente a las objeciones de los recurrentes, esto es que el informe fue firmado por un único perito y carece de referencia acerca de cuál fue la metodología empleada, cabe recordar las sentencias de esta Sala 106/2009, de 4 de febrero , 1117/2010, de 7 de diciembre , y 338/2011, de 16 de abril , en las que sobre el número de peritos que han de emitir los informes periciales, a pesar del tenor literal del art. 459 de la LECrim -"se hará por dos peritos"-, la jurisprudencia ha precisado que la duplicidad de informantes no es esencial ( STS 779/2004, de 15-6 ; y 537/2008, de 12-9 ), ni su omisión es causa de nulidad (STS 704/2009, de 29-6).Y prosiguen diciendo las referidas sentencias que conviene tener presente, en fin, que si la validez de una prueba pericial, su adecuación a las exigencias de un proceso justo, se explicara a partir de un entendimiento puramente cuantitativo, que atendiera exclusivamente al número de peritos que hubieran participado en la elaboración del informe, nos veríamos obligados a aceptar que el procedimiento abreviado se aparta de las exigencias constitucionales, en la medida en que acepta el dictamen pericial suscrito por un único perito ( art. 778.1 LECrim ). En definitiva, la validez de la prueba, su virtualidad para desplazar la presunción de inocencia, mira más que a la concurrencia numérica de los expertos, al respeto a los principios de contradicción y defensa, verdaderas fuentes de legitimación del proceso penal.

    A tenor de los referidos criterios jurisprudenciales la objeción de haberse redactado el informe por un solo perito no puede acogerse. Máxime por cuanto no se trata propiamente de una prueba pericial, sino más bien de un informe elaborado por un testigo-perito, dado que no se le encargó la elaboración de un informe psiquiátrico de la víctima, sino la confección de un informe sobre el tratamiento que le había dispensado y los motivos de ello. Finalmente, dicho informe fue sometido a contradicción en el acto del juicio, habiendo podido la defensa de los recurrentes solicitar al médico las precisiones, concreciones y aclaraciones sobre el método que estimaran convenientes. En consecuencia, el citado informe es una prueba obtenida de forma válida e introducida debidamente en el acto del juicio.

    También, el tribunal analiza las alegaciones de la defensa sobre los móviles de las menores, concluyendo que no constan en las actuaciones factores o datos contrarios que permitan cuestionar la credibilidad subjetiva de las víctimas; no se aprecia animadversión hacia los acusados, ni ganancias secundarias para una denuncia falsa, siendo los datos alegados por los recurrentes -la herencia de la abuela y/o la pensión de alimentos a favor de Delfina - cuestiones que afectaban a las perjudicadas de manera tangencial e indirecta. En todo caso, no quedó probada la trascendencia económica y patrimonial de la herencia, y respecto a la pensión de alimentos la propia madre de Delfina declaró en el acto del juicio su falta de interés en reclamarla por contar con otras fuentes de ingresos.

    Finalmente, la Sala también valora las pruebas de descargo aportadas por la defensa de los recurrentes, concluyendo que las declaraciones de las testigos (hermana y sobrinas de los recurrentes) no debilitan el relato incriminatorio, siendo las mismas genéricas, indeterminadas, sobre aspectos accesorios y sesgadas; debiendo destacarse que no residieron en ninguno de los domicilios en que sucedieron los hechos, ni mantenían una relación estrecha con las menores y sus padres. Y en cuanto a las declaraciones de los recurrentes, negando los hechos, la Sala considera que quedan desvirtuadas por las declaraciones de las víctimas.

    Por tanto, no se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado, como cuando en el presente supuesto, los justiciables, después de un juicio con plenas garantías, reciben del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de las víctimas, corroborado, por el informe psiquiátrico -en el que se concluye que en la fecha de los hechos Rosario padecía un trastorno de conducta compatible con las vivencias denunciadas-, y el testimonio de la madre de Delfina -quien corrobora aspectos secundarios de la declaración de las víctimas-, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 , 884.6 y 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Denuncian los recurrentes que la falta de fechas concretas en las que situar los hechos les han causado indefensión.

  2. Respecto a este extremo, tal y como ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, por todas, SSTS nº 1538/2005 y nº 977/2009 , las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado deber recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

  3. En el caso presente, la lectura del relato fáctico pone de manifiesto que el mismo es compresible, se utilizan expresiones del lenguaje común y es suficiente para los fines de su calificación jurídica. Y si bien no se han consignado las fechas concretas de los distintos hechos, ello no significa que exista verdadera inconcreción en los hechos o que de este modo el relato fáctico haya quedado huérfano de la necesaria precisión temporal, dado que lo que se viene a referir es una comisión de abusos y agresiones sexuales prolongadas en el tiempo. En un periodo que, en cualquier caso, comienza en relación con Nazario , respecto a los hechos que afectan a su hija, a partir del año 1994 (cuando contaba con tres años), cuando convivían juntos en el domicilio familiar, continuándose posteriormente en el año 2007 cuando el recurrente abandonó el domicilio familiar hasta el verano del 2009. Y respecto a su sobrina Rosario , comenzaron en el año 1990, cuando contaba con siete años de edad y residían juntos en el mismo domicilio, continuando posteriormente cuando residen en domicilios separados, hasta el año 1998.

En cuanto al comportamiento de Ángel Daniel , los abusos sexuales cometidos sobre Delfina comenzaron en el año 2003, cuando tenía doce años; y los cometidos sobre Rosario comenzaron cuando vivían en el mismo domicilio en el año 1987, continuando posteriormente cuando Rosario visitaba a su abuela paterna en el piso donde residía ésta y su tío.

Es cierto que no fue posible concretar las fechas exactas en las que se produjeron los primeros tocamientos, o los abusos con penetración, pero lo verdaderamente relevante al respecto es la certeza de estos primeros hechos en sí, una vez encuadrados mínimamente de forma temporal y espacial, al igual que sucede respecto de todos los demás acometimientos que se relatan en los hechos probados.

Procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 885.1º de la LECrim .

TERCERO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , en relación con el artículo 9.3 del mismo texto legal . El sexto motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3 de la Constitución Española . El octavo de los motivos se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 110 , 113 y 116 del Código Penal .

  1. Denuncian los recurrentes, en el quinto motivo, que Delfina renunció a la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, teniendo la misma plenos efectos y habiéndose, en consecuencia, extinguido la misma.

    En el sexto motivo alegan falta de motivación a la hora de establecer el quantum de la indemnización por responsabilidad civil. Denuncian que el Tribunal de instancia no haya motivado cómo se determina la cantidad por responsabilidad civil; además de existir una total ausencia en los hechos probados sobre que Delfina haya sufrido lesión física o trauma psicológico por los hechos; y respecto a Rosario el informe psiquiátrico obrante en las actuaciones concluye que en la actualidad no precisa de tratamiento alguno.

    En el octavo de los motivos alegan que en el factum de la sentencia no se recoge la existencia de ningún daño moral o psíquico respecto a Delfina .

  2. En STS 1036/2007, de 12-12 , se dice que si la acción penal es pública, indisponible en cuanto regida por el principio de legalidad, la acción civil ejercitada conjuntamente con la penal, mantiene sus principios rectores de disposición y rogación y los que son consecuencia de éstos, como el de renunciabilidad que establecen los arts. 106 y ss LECr . El derecho de resarcimiento se constituye como un derecho subjetivo privado del ofendido, cuya renuncia sólo puede perjudicar a éste.

    Es doctrina jurisprudencial reiterada que el quantum de la indemnización por las responsabilidades civiles ex delicto no puede ser sometido a la revisión casacional y sí solo las bases sobre las que opera el juzgador para fijar el monto de esas indemnizaciones ( STS de 14 de diciembre de 20011 resolviendo el recurso 855/2011 ) por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante ( STS 06 de Julio del 2010 resolviendo el recurso 10206/2010 ).

    En referencia específica a la determinación de la reparación del daño moral, sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS de 29 de Marzo del 2011 resolviendo el recurso: 607/2010 ). Dicho en palabras de la SSTS 264/2009 de 12 de marzo y 752/2007 de 2 de octubre , no es cuestionable la legitimidad de un método de determinación del daño basado en la estimación ponderada y prudencial, en la comprobación de si la traducción en dinero es o no manifiestamente desproporcionada. Y procede el mantenimiento del "quantum", en sede casacional, si se constata que la cuantía fijada se adecúa razonablemente a los perjuicios ocasionados que se señalan en la Sentencia.

  3. Analizando el caso de autos, si bien Delfina ante el Juzgado de Instrucción manifestó en el ofrecimiento de acciones efectuado que no reclamaba, debe inadmitirse la pretensión del recurrente por cuanto la expresión efectuada por la víctima es vaga e imprecisa, no deduciéndose de la misma la expresa renuncia a la acción civil, sino simplemente que en dicho momento no reclamaba. A lo que se añade que la víctima un mes después amplió la denuncia manifestando que reclamaba, y se ha personado en el procedimiento presentando escrito de conclusiones provisionales solicitando una indemnización en concepto de daños morales. A lo que cabe añadir, como señala la sentencia recurrida y según la declaración de la víctima en el acto del juicio oral, que cuando prestó su primera declaración en el Juzgado de Instrucción estaba nerviosa, no contaba con asesoramiento e ignoraba el alcance del ofrecimiento de las acciones que le estaba efectuando. No cabe apreciar una renuncia expresa al ejercicio de la acción civil.

    En cuanto a la cuantía de la responsabilidad civil, la sentencia recurrida fija en 75.000 euros la cantidad correspondiente en concepto de daños morales a cargo del Nazario en beneficio, para cada una de ellas, de su hija y de su sobrina; y a cargo de Ángel Daniel se fija en la suma de 1.500 euros en beneficio de Delfina , no fijando cantidad alguna a favor de Rosario por haber prescrito los abusos sexuales, cantidades que abarcan tanto el daño psíquico como el perjuicio moral derivado de la conducta de los recurrentes, para cada una de las víctimas.

    Dicha cantidad no excede de la solicitada por las acusaciones, ni puede reputarse desmesurada, que es el único parámetro que puede ser controlado por esta Sala Casacional, en tanto que su fijación compete al Tribunal sentenciador. Es obvio, aún cuando no se haga mención en los hechos probados a la existencia de daños morales, que actos como los que se imputan a los recurrentes producen por su mera existencia un daño moral insito en la humillación y el temor que ocasionan, y en el caso no puede señalarse que su cuantificación sea exagerada ni objetivamente desproporcionada. Tal y como justifica la Sala de instancia, las acciones cometidas sobre las víctimas han ocasionado una aflictividad psíquica en ambas, y, sin duda, han incidido en su natural desarrollo emocional, habiendo sido privadas de una infancia normalizada esencial para su desarrollo, además de afectar a sus relaciones intrapersonales, como narró Delfina en el acto del juicio oral; además dicho comportamiento continuado de los recurrentes provocaron en Rosario la necesidad de tratamiento psicológico durante cuatro años.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El séptimo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación de los artículos 178 , 179 y 180.1.4 del Código Penal , e inaplicación de los artículos 181 a 183 del Código Penal .

  1. Denuncian los recurrentes que de la lectura del relato de hechos probados no se desprende que haya existido una violencia o intimidación encaminada a suprimir o superar la resistencia de Delfina y Rosario , respecto de la conducta desplegada por Nazario .

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECRIM .

  3. El motivo ha de inadmitirse, no se respetan los hechos probados. En efecto, partiendo de esa premisa corresponde aquí analizar exclusivamente, dado el cauce procesal utilizado por el recurrente, si en el relato de hechos probados que asume el Tribunal de instancia concurren todos los elementos para integrar el tipo penal aplicado, y es evidente que en ese relato fáctico se describe cómo Nazario comienza a ejecutar sobre su hija actos de naturaleza sexual desde que tiene tres años, llegando a someterla, antes de alcanzar los 13 años de edad, a penetraciones vaginales. Además, a partir de los catorce años -cuando empieza su hija a rechazar dichos comportamientos sexuales- obtiene su consentimiento sirviéndose de anuncios intimidatorios de causar la muerte de una persona muy querida por su hija, como su madre, ella misma o, en un momento posterior, su novio. Comportamiento del recurrente que dota a su actuación de un componente de intimidación, generando en su hija una coerción y amedrentamiento, y sin necesidad de que cada acto de agresión concreto fuera precedido de la correspondiente amenaza.

Respecto al comportamiento hacia Rosario , tal y como se recoge en los hechos probados, Nazario inició actos de naturaleza sexual sobre ella desde que tenía siete años, comenzando a penetrarla por vía vaginal, anal y bucal a partir de los trece años; posteriormente, cuando la menor cumple trece años y comienza a rechazar los comportamientos sexuales de su tío, le amedrenta haciéndola creer que pertenecía a una secta especial, y que él ostentaba poderes sobrenaturales conforme a los cuales podía verla en todo momento, transmitiéndole la idea de que él necesitaba la energía que sólo ella podía captar y de la que sólo podía hacer acopio por medio de los contactos sexuales, al tiempo que le transmitía la idea de que si no mantenía dichos contactos con él se moriría, o que alguna persona allegada o querida podía morir o sufrir algún tipo de daño; sin olvidar la existencia de un concreto episodio en el que el recurrente sujetó a su sobrina fuertemente de los brazos, inmovilizándola.

En atención a lo expuesto, la calificación del Tribunal de Instancia de los hechos como constitutivos de sendos delitos continuados de agresión sexual con penetración, de los artículos 178 y 179 y 74 del Código Penal , concurriendo en el caso de Delfina la circunstancia agravante del artículo 180.1.4 del Código Penal (en todos los casos en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril) es ajustada a derecho; calificación que como justifica la Sala absorbe los abusos sexuales continuados, pues en ambos casos nos encontramos ante supuestos de progresión delictiva.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECRIM .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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