ATS 74/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1851/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución74/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª), se ha dictado sentencia de 23 de junio de 2014, en los autos del Rollo de Sala 5/2014 , dimanante de las diligencias previas 1261/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Algeciras, por la que se condena a Consuelo , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño, previsto en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de 4 años y 7 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Consuelo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Paulino Rodríguez Peñamaría, formuló recurso de casación, alegando, como motivos: infracción de precepto constitucional, infracción del ley y quebrantamiento de forma.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado al Ministerio Fiscal quien solicitó su inadmisión, o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE .

  1. En el motivo, alega cinco cuestiones distintas: la indefensión ante la denegación de una prueba, que será analizada en el Fundamento Tercero de esta resolución; la nulidad de su declaración como detenida ante los funcionarios del Centro Penitenciario; la impugnación de la cadena de custodia; la falta de motivación de la resolución; y por último, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 ) ( STS de 28 de junio de 2011 ).

    En cuanto a la cadena de custodia el problema que plantea -hemos dicho en SSTS. 1190/2009 de 3.12 y 6/2010 de 27.1 - es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso, identificar en todo la unidad de la sustancia estupefaciente, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la completa seguridad de lo que se traslada, lo que se mide, lo que se pesa y lo que se analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el fomento final en que se estudia y destruye.

    Es función de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según el apartado 1 g) del artículo 11 de la LO 2/1986 , de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, "... asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes", y el artículo 4º del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio , sobre regulación de la Policía Judicial, dispone que todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad practicarán por su propia iniciativa las primeras diligencias de prevención y aseguramiento y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieran relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

    La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En relación a la alegación sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ante la falta de declaración de nulidad de la declaración realizada por la recurrente ante el Juez de Instrucción, por conexión de antijuricidad con la declaración realizada a los funcionarios del Centro Penitenciario donde le fue incautada la sustancia, la Sala de instancia expone en el Fundamento Segundo de la sentencia, que la declaración realizada ante el Juez de Instrucción estuvo revestida de todas las exigencias legales, y que al darse lectura de la misma en el acto de juicio, a través de lo dispuesto en los arts. 714 y 730 de la LECRIM , fue introducida correctamente en el plenario y por tanto puede valorarse como prueba, ante la negativa de declarar por parte de la recurrente en el acto del juicio. Para que la declaración sumarial sea susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997 ; y STC. de 29 de septiembre de 1997 ). En el caso que nos ocupa, se dio lectura a la declaración de la recurrente en calidad de imputada ante el Juez de Instrucción. En dicha declaración manifestó que había dado su consentimiento para que se le realizaran las pruebas radiológicas en el centro penitenciario, que dieron como resultado el hallazgo en el interior de su vagina de tres envoltorios conteniendo: 78 gramos de hachís con un THC del 27,8%, una bellota de hachís con un peso de 7,3 gramos con un THC del 27% y 10,2 gramos de heroína con una riqueza del 3,9 %.

    En relación a la cadena de custodia, la recurrente sostiene que existen varias irregularidades y deficiencias en la documentación que deben acompañar cada uno de los trámites que componen dicha cadena. Sin embargo, para la Sala de instancia, ninguna irregularidad se ha producido en la cadena de custodia que impida reconocer la validez del informe pericial en el que, junto a otras pruebas, dicha Sala basa su conclusión condenatoria. En los Fundamentos Jurídicos Undécimo, Duodécimo y Décimo Tercero, quedan analizadas cada una de las irregularidades a que hace referencia la recurrente. Consta la incautación de la sustancia que la recurrente llevaba en el interior de su cuerpo y cómo los funcionarios de prisiones guardaron las sustancias en una caja fuerte bajo la custodia del Jefe de Servicio, hasta que se entrega a la Policía que la lleva al laboratorio de sanidad para su análisis. En relación a las diferencias de número de Diligencias Previas, ello no supone que la sustancia sea diferente, simplemente se refiere al número dado por el Juzgado que estaba de guardia, con su posterior inhibición al Juzgado que iba a tramitar la causa. Por tanto constan dos números de Diligencias Previas, pero era la misma sustancia. Asimismo, con el análisis pericial de la sustancia incautada, acreditado con la declaración de los agentes y del perito que procedió a su análisis, se llega a la conclusión correcta por la Sala de instancia de que no existe ninguna irregularidad ni infracción en la cadena de custodia.

    Sobre la motivación de la sentencia recurrida, debe analizarse conjuntamente con la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, ya que para ésta ha quedado probado que la recurrente fue cacheada en el Centro Penitenciario, al que volvía después de un permiso, y tras dar su consentimiento para las pruebas radiológicas, se pudo constatar que llevaba en el interior de su vagina varios envoltorios con las siguientes sustancias: 78 gramos de hachís con un THC del 27,8%, una bellota de hachís con un peso de 7,3 gramos con un THC del 27% y 10,2 gramos de heroína con una riqueza del 3,9 %.

    El Tribunal de instancia, analiza la prueba de cargo que existe contra la acusada, en el Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia. De este fundamento se puede extraer que la principal prueba de cargo ha sido el hallazgo de la sustancia en cuerpo de la recurrente, tal y como declararon los funcionarios de prisiones y los agentes de policía; la propia declaración de la acusada ante el Juez de Instrucción y la prueba pericial sobre la cantidad y la calidad de las sustancias incautadas.

    Pese a que la acusada mantiene que las sustancias iban ser destinadas al autoconsumo, para la Sala de instancia es más lógico inferir que su destino es la venta a terceras personas, ya que la cantidad de hachís aprehendida excede del acopio medio de un consumidor y, además, son varias las sustancias incautadas. Además no existe prueba alguna de que la acusada tuviera la condición de consumidora, únicamente por lo declarado por ella, pero sin apoyo documental alguno.

    No puede hablarse pues de defecto o falta de motivación en la sentencia sobre la valoración de la prueba ya que se ha expuesto de forma detallada y completa el motivo decisorio del Tribunal.

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar la existencia de una tenencia de sustancia por parte de la recurrente, destinada al tráfico de terceras personas.

    La conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por todo ello, procede la inadmisión de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 368.2 del Código Penal . Además añade en el motivo, el error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Según la recurrente, concurre el tipo atenuado del art. 368.2 del CP .

  2. Según la Sentencia de esta Sala 1382/2011, de 19 de diciembre , la facultad otorgada en el artículo 368.2º del Código Penal tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ) ( STS 600/2011, de 9 de junio ).

  3. El presente motivo se encuentra ligado al anterior. El relato de hechos probados describe cómo a la acusada le fueron interceptados por los funcionarios del Centro Penitenciario un total de 78 gramos de hachís con un THC del 27,8%, una bellota de hachís con un peso de 7,3 gramos con un THC del 27% y 10,2 gramos de heroína con una riqueza del 3,9 %. La Sala, conforme a los razonamientos expresados más arriba, estimó que estaba destinada al tráfico a terceros. La conducta enjuiciada rebasa sin duda el supuesto de escasa entidad requerido como elemento objetivo para aplicar el tipo atenuado, teniendo en cuenta la cantidad de sustancias intervenidas y las circunstancias de la aprehensión, tratando de introducir las mismas en un Centro Penitenciario. Tampoco concurren especiales circunstancias en la culpable para aplicar el tipo atenuado, ya que no ha quedado acreditado el consumo de sustancias que alega. Ello unido a que la recurrente es reincidente por este delito, nos lleva a la conclusión de que la no aplicación de este tipo atenuado es totalmente correcta.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECRIM .

  1. En el motivo del recurso, la recurrente alega indefensión al haberse denegado la prueba documental, relativa a un informe médico procedente del Centro Penitenciario donde está interna, que valore sus posibles adicciones a las sustancias que le fueron ocupadas.

  2. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  3. En el supuesto de autos, tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, la diligencia solicitada por la recurrente, fue realizada y consta en las actuaciones al folio 74. En dicho informe, en el apartado relativo a los "comportamientos de riesgo", referidos a los hábitos tóxicos, no se hacía constar nada, dato que fue interpretado de forma correcta por la Sala de instancia, para llegar a la conclusión de que la acusada no padecía adicción alguna a las sustancias incautadas. Por ello se denegó la prueba solicitada por la defensa al inicio del acto de juicio, ya que se consideró innecesaria al haberse practicado ya anteriormente. Ninguna indefensión se ha causado a la recurrente, ya que consta acreditado su estado psicofísico en el momento de los hechos, sin perjuicio de que la interpretación que da al informe mencionado sea distinta a la otorgada por la Sala de instancia.

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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