STS, 3 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Número de Recurso577/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación número 577/2013 , interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 392/2007 , contra los Decretos 42/07 y 43/07, del Consell de la Generalitat Valenciana; habiendo comparecido, en calidad de recurrido el AYUNTAMIENTO DE RIBARROJA DEL TURIA , representado por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, el 19 de diciembre de 2012, sentencia en el recurso mencionado nº 392/2007 , cuyo fallo dispone:

"1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 52/2009, deducido por el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia frente a los decretos del Consell 42/2007 y 43/2007, ambos de 13 de abril de 2007.

  1. - Anular en parte los referidos decretos, por ser contrarios a derecho únicamente en cuanto incluyen en el ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia y del Parque Natural del Turia la Zona 10: UR-3-PERPINYANET, debiendo variarse la delimitación de esa zona en tales instrumentos conforme a las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia en el expediente administrativo.

  2. - Desestimar, en lo demás, el recurso de autos.

  3. - No hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado de la GENERALIDAD VALENCIANA , en la representación procesal que legalmente ostenta, presentó ante la Sala de instancia, el 31 de enero de 2013, escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 8 de febrero posterior, con emplazamiento a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO .- Emplazadas las partes, la representación procesal de la GENERALIDAD VALENCIANA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 15 de marzo de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicitó a esta Sala que se dicte sentencia que case y anule la recurrida y, consecuentemente, se desestime en su integridad el recurso contencioso-administrativo nº 392/2007 .

CUARTO .- Por providencia de esta Sala de 10 de mayo de 2013 se acordó la admisión a trámite del recurso, y por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2013 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE RIBARROJA DEL TURIA mediante escrito de 11 de julio de 2013, en que se opuso al recurso de casación.

QUINTO .- Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de enero de 2015, fecha en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) dictó el 19 de diciembre de 2012 , en el recurso mencionado, con el fallo parcialmente estimatorio reproducido más arriba, que anula en parte los Decretos del Consejo de la Generalidad Valenciana nº 42/2007, de 13 de abril, por el que se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia, y nº 43/2007, de la misma fecha que el anterior, de declaración del Parque Natural del Turia.

SEGUNDO .- Según especifica la sentencia, a fin de precisar el ámbito objetivo de los Decretos impugnados en la instancia por parte de la Corporación local mencionada:

"...El precitado decreto 42/2007 fue redactado al amparo de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, y del art. 4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres -actualmente derogada, pero aplicable, por razones temporales, al supuesto de autos-. Su ámbito territorial comprende parte de los términos municipales de Valencia, Mislata, Quart de Poblet; Paterna, Manises, Ribarroja del Turia, San Antonio de Benagéber, L'Eliana, Benaguasil, Vilamarxant, Cheste, Lliria y Pedralba. La delimitación de dicho ámbito es la que figura en el anexo gráfico de aquel decreto.

La finalidad específica de la elaboración y aprobación del PORN del Turia era habilitar en dicho ámbito un mecanismo para la ordenación, la gestión racional, la conservación, la mejora y el uso racional de los valores ambientales, paisajísticos y culturales de la zona.

En dicho ámbito territorial del PORN se establece una zonificación del suelo definida por las siguientes categorías de ordenación:

  1. Área de Protección (AP). Corresponde a aquellos espacios con un relevante valor ecológico, geomorfológico, cultural o paisajístico, que constituyen principalmente un excelente exponente de la singularidad dentro del ámbito orográfico del sistema ibérico y la llanura del Río Turia. En el decreto 42/2007 se afirma que su interés medioambiental exige una rigurosa delimitación de los aprovechamientos y potenciación de la riqueza ecológica.

  2. Área de Influencia:

    b.1) Área de Influencia 1 (AI-1). Se engloban en esa categoría las zonas en las que existe un uso agrícola intercaladas con sectores forestales, caracterizado por cultivos de secano o de regadío que, desde el punto de vista ambiental y paisajístico, configuran zonas de indudable interés.

    b.2) Área de Influencia 2 (AI-2). Se incluyen en esta categoría de ordenación zonas cuyo régimen de usos y aprovechamientos del suelo y de los recursos naturales y, en particular, su régimen urbanístico vendrá determinado en cada caso por los respectivos planeamientos urbanísticos.

  3. Áreas de Régimen Especial (ARE).

    C.1) Sima del Palmeral.

    C.2) Conjunto de Cavidades Subterráneas de Las Pedrizas.

    C.3) Paraje Natural Municipal de Les Ródanes.

    El aludido decreto contiene una propuesta de declaración de Parque Natural del Turia, conforme al procedimiento establecido en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, en un ámbito territorial coincidente con las siguientes zonas de ordenación del PORN del Turia: Área de Protección (AP) y Áreas de Régimen Especial (ARE). Prevé asimismo aquel decreto la elaboración y tramitación por la Conselleria competente en materia de medio ambiente del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Turia, con los objetivos, alcance, efectos, contenido y tramitación establecidos, con carácter general para dicho instrumento de ordenación y gestión, por los arts. 37 a 41 de la precitada Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat .

    Por su parte, el decreto 43/2007, de declaración del Parque Natural del Turia, manifiesta que tiene por objeto establecer para éste un régimen especial de protección de acuerdo con lo dispuesto en la referida Ley 11/1994, con el marco normativo y de ordenación determinado en el PORN del Turia. El ámbito territorial del Parque, según se indica en ese decreto, es el descrito en el anexo gráfico de dicho decreto, incluyendo su área parte de los términos municipales de Quart de Poblet, Manises, Paterna, Ribarroja del Turia, L'Eliana, Vilamarxant, Benaguasil, Lliria y Pedralba. A los efectos de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 11/1994 se declara como área de influencia socioeconómica del Parque Natural del Turia el conjunto de los términos municipales de Quart de Poblet, Manises, Paterna, Ribarroja del Turia, L'Eliana, Vilamarxant, Benaguasil, Lliria y Pedralba. Prevé también dicho decreto la tramitación por la Conselleria competente en materia de medio ambiente del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Turia, con los objetivos, alcance, efectos, contenido y tramitación establecidos, con carácter general para tal instrumento de ordenación y gestión, por los arts. 37 a 41 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat ".

    Seguidamente, la sentencia de instancia identifica el contenido de la impugnación por parte del Ayuntamiento recurrente en la instancia, a partir del hecho de que en la demanda se pretendía, en relación con seis zonas distintas, bien su exclusión del ámbito geográfico del PORN arriba mencionado, bien la consecución para las restantes de un régimen de protección más mitigado que el previsto para ellas en los Decretos recurridos. Señala a tal efecto la sentencia:

    "Recurre el demandante las resoluciones administrativas antecitadas subrayando, primeramente, que la impugnación de ambos instrumentos se ciñe de forma exclusiva a la inclusión de determinada parte del territorio del municipio de Ribarroja del Turia en el ámbito afecto o adscrito al régimen exorbitante de protección que contemplan tanto el PORN del Turia como el Parque Natural del Turia cuya exclusión o, al menos modulación, fue solicitada por aquél en vía administrativa mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2006 y fue desestimada por la Generalitatt reiterándose la solicitud en la presente litis. Concretamente, indica el demandante que las zonas del municipio de Ribarroja a que se contrae la referida desestimación de las alegaciones son las siguientes:

  4. Zona 1: SU. Santa Rosa y Clot de Navarrete (Núcleo conocido como Pla de la Vallesa). Sostiene el demandante que la Generalitat no ha admitido la exclusión de la zona que pertenece a Clot de Navarrete, pese a que existen varias viviendas consolidadas. Solicita su exclusión del ámbito de protección y del PORN/Parque Natural.

  5. Zona 2: UR1-QUINT. Se trata, según manifiesta el actor, de una zona que no es inundable, afecta a un suelo que está clasificado como urbanizable en el concierto previo del plan general en tramitación, tratándose de terrenos de muy baja rentabilidad y escaso valor ambiental. Solicita su exclusión del ámbito de protección y del PORN/Parque Natural.

  6. Zona 9: NPR-5. CASCO URBANO. En la aprobación definitiva del PORN quedó clasificada como zona adscrita a área de influencia 2. Alega el recurrente que esa zona debe ser excluida por estar clasificada en el planeamiento del municipio como suelo urbanizable, con viviendas unifamiliares que forman núcleos peri- urbanos. Solicita su exclusión del ámbito de protección y del PORN/Parque Natural.

  7. Zona 10: UR-3-PERPINYANET. Alega el recurrente que, al igual que la zona 2, se trata de una zona que no es inundable, afecta a un suelo que está clasificado como urbanizable en el concierto previo del plan general en tramitación, siendo terrenos de muy baja rentabilidad y de escaso valor ambiental. Solicita su modulación, variando la línea según la alegación que presentó en vía administrativa.

    Zona 15: Indica el recurrente que, como ocurre en las zonas 2 y 20, es una zona no inundable que afecta a un suelo clasificado como urbanizable en el concierto previo del plan general en tramitación, tratándose de terrenos de muy baja rentabilidad y de escaso valor ambiental. Solicita su modulación, variando la línea según la alegación que presentó en vía administrativa.

    Zona 16: Solicita el demandante ajustar el área incluida en el PORN a las zonas forestales. Solicita su modulación, variando la línea según la alegación que presentó en vía administrativa.

    Funda el actor sus pretensiones en el hecho de que la inclusión en el PORN del Turia de todas las zonas aludidas no responde a los criterios que motivan la protección de dicho PORN, a tenor de lo regulado en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora'. Silvestres, y la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.

    Se oponen la Generalitat Valenciana, y los Ayuntamientos de Vilamarchant y Paterna a las alegaciones impugnatorias y pretensiones del recurrente aduciendo, en síntesis, que la delimitación del ámbito territorial del Parque Natural y del PORN constituye una potestad discrecional de la administración autonómica encuadrada dentro del marco de su discrecional técnica".

    La razón por virtud de la cual la sentencia otorga la razón al Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, recurrente en la instancia, en relación con sólo una de las seis expresadas zonas, no así en lo que respecta a las otras cinco, la expresa la sentencia impugnada en los fundamentos de derecho sexto y séptimo, en lo que afecta a la citada zona 10: UR-3-PERPINYANET. En el fundamento sexto se refleja la opinión del perito judicial, individualizada en relación con cada una de las seis zonas, en tanto que en el fundamento séptimo se contiene la valoración judicial de la prueba, que procede reproducir únicamente en cuanto a la ya expresada zona 10, objeto de éxito procesal en la instancia, ya que únicamente recurre en casación la Administración autonómica, que ocupó la posición demandada en el proceso, de suerte que es éste el único extremo de la sentencia que, por haberle sido adverso, puede ser discutido en casación. Se reproducen tales fundamentos jurídicos, sólo en lo que afectan a la reiterada zona 10:

    "

SEXTO

Partiendo de todas las premisas expuestas ha de analizarse si las zonas del PORN del Turia controvertidas por el actor -Zona 1: SU. Santa Rosa y Clot de Navarrete; Zona 2: UR1-QUINT; Zona 9: NPR-5. CASCO URBANO; Zona 10: UR-3-PERPINYANET; y las Zonas 15 y 16- se encuentran o no adecuadamente incluidas en el ámbito de protección y del PORN y del Parque Natural del Turia, así como en las categorías de ordenación definidas por tales instrumentos de ordenación.

Tal como ha sido apuntado supra, el demandante solicita, de un lado, la exclusión del PORN y del Parque Natural de las zonas 1, 2 y 9, y de otro, la modulación de las zonas 10 y 15 y 16, ajustando las dos primeras en función de la zonas que no son inundables, y la tercera en función de la zona forestal. En apoyo de sus pretensiones, argumenta el actor, según ha sido ya dicho, lo siguiente:...

- Zona 10: UR-3-PERPINYANET, y Zona 15: al igual que la Zona 2, se trata de zonas que no son inundables y que, además, están clasificadas como no urbanizable en el concierto previo del plan general de Ribarroja del Turia en tramitación, siendo terrenos de escaso valor ambiental.

En el mencionado dictamen pericial se efectúan por el perito las siguientes consideraciones:...

- Zona 10: UR-3-PERPINYANET: está clasificada en el planeamiento vigente del municipio como suelo no urbanizable de protección agrícola, y en el concierto previo se encuentra clasificada como suelo no urbanizable. La zona no se halla dentro del área marcada en el PATRICOVA como de riesgo 1, y ha perdido todas las características que le hacían merecedora de esa calificación como suelo de especial protección agrícola, por lo que el perito manifiesta que procede excluirla del PORN. En la ratificación de su informe, afirmó el perito que se trata de una zona poco interesante desde el punto de vista medioambiental, añadiendo que de todas las zonas objeto de su dictamen es ésta la que de forma más clara no tiene ningún valor medioambiental".

SÉPTIMO

Del contenido del dictamen pericial transcrito se concluye que es correcta la inclusión de las zonas 9, 15 y 16 en el PORN conforme a la línea trazada por éste. En cuanto a la Zona 9, su categorización como área de influencia 2 (AI-2) conlleva que sea el planeamiento urbanístico el que determine el régimen de usos y aprovechamientos del suelo y de los recursos naturales y su régimen urbanístico. Por otra parte, la circunstancia de que esa zona se encuentre clasificado en el planeamiento del municipio como suelo urbanizable residencial no es motivo que determine su exclusión del ámbito del PORN, a tenor de lo razonado en el fundamento jurídico de esta sentencia acerca de la prevalencia de los PORN sobre las determinaciones de los planes urbanísticos, siendo irrelevante a tales efectos la existencia de viviendas unifamiliares en la zona.

Por lo que se refiere a la Zona 15, su elevada capacidad agrícola justifica, según el perito, su inclusión en el PORN, lo que desvirtúa la alegación del actor acerca escaso valor ambiental de los terrenos de la zona.

Y en relación con la Zona 16, el informe del perito justifica detalladamente que la delimitación gráfica de la zona cuestionada por el recurrente es correcta teniendo presentes los criterios medioambientales -especialmente su valor forestal- y geomorfológicos reseñados por aquél en su informe.

Mayores problemas se plantean, por el contrario, a la hora de determinar la Sala si es correcta la inclusión en el PORN de las zonas 1 y 2, si bien del resultado del aludido dictamen pericial, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, llega este Tribunal a las siguientes conclusiones en relación con dichas zonas:

En cuanto a la Zona 1, la circunstancia de que en el área del Clot de Navarrete existan viviendas consolidadas no constituye por sí motivo bastante para acoger la pretensión del actor de que se excluya del PORN, pues de este hecho no cabe concluir, sin más, que la zona haya perdido los valores medioambientales que determinaron su inclusión en el ámbito del mismo, o que no admita acciones positivas por parte de la Administración encaminadas a la conservación o recuperación de tales valores.

Tampoco ha quedado debidamente justificada en autos la procedencia de excluir del ámbito del PORN la zona 2: UR1-QUINT. El actor basa su pretensión en el hecho de que esa zona no es inundable, tal como así se indica en el estudio de inundabilidad que aporta con el escrito de demanda, lo que queda corroborada por en el informe pericial, si bien no cabe obviar que el perito afirma también que la Generalitat no sólo se tuvo en cuenta el PATRICOVA para incluir la zona en el PORN, sino que se atuvo, además, a otras consideraciones medioambientales.

Sí procede, sin embargo, acoger la pretensión del demandante relativa a la Zona 10: UR-3- PERPINYANET, consistente en que se varíe la delimitación de la zona en el PORN y en el Parque Natural conforme a las alegaciones que presentó en vía administrativa y que obran unidas al expediente administrativo. La Sala adopta esa decisión a la vista de la contundente manifestación del perito cuando señala al respecto que se trata de una zona poco interesante desde el punto de vista medioambiental, siendo de todas las zonas objeto de su dictamen la que de forma más clara no tiene ningún valor medioambiental.

En consecuencia, ha de estimarse el recurso en relación con la aludida Zona 10: UR-3-PERPINYANET, y desestimarse en todo lo demás, ello sin perjuicio de que en el marco de la impugnación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Turia que se apruebe por la Administración autonómica pueda el actor plantear las consecuencias que, en su caso, pueda comportar sobre el contenido normal del derecho de propiedad de los suelos una limitación injustificada de los usos del mismo ( STS 3ª, Sección 5ª, de 18 de mayo de 2012-recurso de casación número 3904/2008 -, citada supra)".

TERCERO .- El único motivo de casación articulado en el presente recurso se ampara en lo dispuesto en el articulo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "...y ello por entender que la Sentencia dictada presenta una relevante carencia, al ser insuficiente la motivación que, sobre la valoración de la prueba, se hace en la misma".

En realidad, el desarrollo argumental del motivo casacional pone de relieve que, más que criticarse, a través de dicho motivo, la sentencia por haber incurrido en un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 88.1.c) de la LJCA y, en particular, por insuficiente motivación en relación con la valoración de la prueba, lo que en realidad se viene a manifestar la disensión de la Administración recurrente en casación con esa valoración de la prueba, por entender que atribuye a las conclusiones del perito judicial una rotundidad de la que en su opinión carece.

Planteado de esa forma, el motivo debe ser objeto de desestimación, en la medida en que se funda la denuncia no ya en una falta o carencia de motivación de la sentencia en relación con pretensiones o motivos que oportunamente se han expuesto en el proceso, sino por apreciarse, según es de ver en la argumentación del recurso, que la sentencia no está debida o adecuadamente motivada y que omite la valoración de determinados aspectos parciales de la prueba practicada en la instancia.

En realidad, el motivo no puede prosperar porque la sentencia sí expresa de modo suficiente en sus fundamentos jurídicos -en la forma en que se ha transcrito- las razones por las que alcanza la conclusión que expresa en el fallo, razones que, por ende, se han dado a conocer a las partes destinatarias de la sentencia. La parquedad de que pudiera adolecer la sentencia -que es lo que en verdad se viene a denunciar- a la hora de establecer una conexión causal entre las conclusiones a que llega el perito judicial y el mantenimiento actual de los valores ambientales en la reiterada zona 10, aun aceptándose dialécticamente como concurrente, no desencadena per se vicio alguno determinante de la nulidad propugnada, pues la exigencia de la motivación se satisface con la exteriorización de las razones conducentes a la convicción del órgano decisor sobre los aspectos relevantes del debate procesal, que aquí se han expresado, de suerte que no cabe exigir una forma determinada a las resoluciones judiciales o un contenido apriorístico mínimo de lo que deben decir o no decir en trance de valorar la prueba practicada y extraer de ella las conclusiones que se consideren idóneas para fundamentar el fallo.

En otras palabras, cualquiera que sea la amplitud o la sistemática seguida en la sentencia, que puede ser considerada más o menos adecuada por la parte recurrente, lo cierto es que en ella se han de explicar y exponer los motivos y razones por los que llega a una conclusión y no a otra. Y esto es cabalmente lo que ha hecho la sentencia aquí recurrida, pues la decisión judicial encuentra una explicación coherente en su fundamentación, en la medida en que parte de interpretar las consideraciones del perito judicial como claramente indicativas de que, en lo referente a la repetida zona 10: UR-3- PERPINYANET, habrían decaído los valores ambientales originariamente presentes.

Cuestión distinta es -y, desde luego, ajena a la idea de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en que se fundamenta el único motivo que se articula-, que se discrepe sobre el contenido de tales explicaciones o razones que la sentencia proporciona, pues tal actitud de disensión nos debe situar en el contexto del motivo casacional a través del cual canalizar las infracciones sobre el fondo, el previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA , que en este caso no se denuncian como concurrentes.

En todo caso, la lectura del motivo de casación permite considerar que la crítica no lo es al cómo de la sentencia, sino más bien al qué , esto es, que no pone el acento tanto en que se haya omitido la motivación -omisión que, en la propia argumentación del motivo, lo sería en todo caso parcial y no completa- cuanto en el modo de reflejar la valoración de la prueba, en especial la pericial, así como su falta de contraste o de relación con otras pruebas y elementos de convicción a que la Administración recurrente parece atribuir un valor de contradicción con dicho dictamen.

Sin embargo, como este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, la mayor o menor profundidad y extensión de los fundamentos jurídicos reflejados en la sentencia de instancia para estimar en parte el recurso resultan cuestiones ajenas a esta exigencia de la motivación siempre que, aunque estén sucintamente expresados, en ella se muestren las razones por las que el recurso debe ser estimado o desestimado, en todo o en parte. Es evidente que, en este caso, los razonamientos de una sentencia siempre podrían tener mayor extensión, contenido o profundidad, pero lo relevante a los efectos que ahora examinamos, atendida la infracción invocada, encauzada a través del artículo 88.1.c) de la LJCA , es que la lectura de la sentencia nos permite, como aquí sucede, conocer los motivos por los que se ha estimado el recurso contencioso-administrativo en relación con la reiterada zona 10 y se ha desestimado en cuanto a las restantes zonas.

CUARTO .- En todo caso, esta exigencia de la motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o, por lo que hace al caso, de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "...la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (auto 307/1985, de 8 de mayo).

Por lo demás, el alegato relativo a los errores o defectos en la valoración de la prueba, que es lo que se viene en rigor a denunciar aquí, debería formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional (que disciplina el error in iudicando ), por referirse a una infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en concreto las referidas a la valoración de la prueba, en este caso la pericial; sin que tengan cabida por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la propia Ley que se utiliza, circunscrito como está al error in procedendo , es decir, a las deficiencias en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal.

En otras palabras, no existe correspondencia entre el vicio que en realidad se está denunciando en este recurso de casación -la deficiente valoración de la prueba que, según la Administración recurrente, ha llevado a cabo la Sala de instancia- y el cauce procesal elegido para ponerla de manifiesto. El motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , referido como ya hemos señalado a los errores in procedendo achacables a la sentencia, siendo así que, como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones -sirvan de muestra las sentencias, por incluir sólo las más recientes, de 5 de octubre de 2010 (casación 4212/06 ), 11 de noviembre de 2010 (casación 5446/06 ), 21 de marzo de 2011 (casación 1124/07 ), 16 de junio de 2011 (casación 338/08 ), y 18 de noviembre de 2011 (casación 6079/2008 )- los reproches sobre la valoración de la prueba hacen referencia a un defecto o error in iudicando, y, por tanto, deben encauzarse por la vía del artículo 88.1.d) de la misma Ley .

Además, aun prescindiendo del señalado obstáculo procesal, lo que en realidad se pretende es la revisión de la valoración de la prueba realizada en el proceso de instancia. Es claro que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos en los que, por vía de excepción, es posible revisar en sede de casación la apreciación de los hechos, como son aquellos en que se justifique que por parte del Tribunal de instancia ha habido una valoración ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a las normas que atribuyen un valor tasado a determinados medios de prueba.

A lo anterior cabe añadir que, al margen de la errónea selección del motivo casacional para hacer patente la pretendida irracionalidad de la prueba, aún cuando se hubiera ajustado la Administración autonómica a la vía procesal adecuada, no por ello la respuesta habría de ser diferente, ya que el desarrollo argumental del motivo único parece sugerir que la conculcación del deber de motivación radicaría en la ausencia de valoración, en la sentencia a quo , de otras pruebas o elementos de convicción de que supuestamente habría prescindido el Tribunal de instancia, dada la preferencia que la sentencia otorga, con primacía sobre ellas, a las conclusiones del perito que ha intervenido en la fase probatoria del proceso de instancia.

Sin embargo, no hay tal contradicción entre la prueba pericial y los restantes elementos de juicio tenidos a la vista por el tribunal sentenciador y, menos aún, que con ella -aun partiendo a efectos polémicos de su existencia-, se hubiera llegado a una conclusión arbitraria, ilógica o irrazonable pues, de una parte, las fotografías que se acompañan al informe pericial (con los nº 24 a 26), lejos de hacer patente error alguno de apreciación en el perito, corroboran claramente su criterio, en tanto en ellas, que se refieren concretamente a la zona 10, aparecen unos campos de naranjos quemados en unos terrenos baldíos; y, de otra, que la aptitud o susceptibilidad potencial de los terrenos de la repetida zona 10 para la eventual creación futura de una zona verde, que es afirmación suscitada por el perito con un carácter meramente hipotético, planteándolo como mera aptitud o posibilidad, es cuestión ajena a los hechos debatidos en el proceso, y por tanto, irrelevante como factor determinante de error alguno en el perito y, por ende, en la sentencia y, menos aún, con el carácter de manifiesto que pudiera motivar la casación de la sentencia con fundamento en la irracionalidad de la prueba -nuevamente cabe repetir que al margen de que no se haya suscitado a través del cauce casacional apropiado a tal fin.

Por ello, cabe entender que la sentencia no omite ni desconoce la prueba practicada en el proceso de instancia, sino que da primacía, como fundamento del fallo parcialmente estimatorio, en lo que concierne a la reiterada zona 10, a las conclusiones alcanzadas por el perito en su dictamen, en tanto con toda rotundidad, difícilmente discutible, se hace eco de la falta de justificación de los valores ambientales determinantes de su inclusión en el PORN y de su régimen de usos y limitaciones, opinión desde luego inaccesible a la fiscalización casacional, salvo que por hipótesis estuviéramos en presencia de alguno de los casos excepcionales que hemos indicado, en que tal control es legalmente posible, aquí claramente no concurrentes, por entrañar una valoración de la prueba practicada que no es irrazonable en absoluto y que ni siquiera la Administración recurrente plantea oportunamente como tal.

QUINTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente a las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ). Ahora bien, tal y como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por el Ayuntamiento recurrido, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a la cantidad de 2.500 euros en concepto de honorarios de abogado, sin que se deban abonarle los gastos devengados por el procurador que lo representa, al no ser preceptiva su intervención, según el criterio mantenido por esta Sala al respecto.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 577/2013 , interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 392/2007 , condenando en costas a la Administración autonómica recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez Francisco Jose Navarro Sanchis Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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    ...la anulabilidad, dando lugar a la indicada indefensión, lo que no se aprecia en el caso examinado. Asimismo, se proclama en la STS de 3 de febrero de 2015 que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenoriza......
  • STSJ Comunidad de Madrid 835/2018, 20 de Diciembre de 2018
    • España
    • 20 Diciembre 2018
    ...al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84, 21.09.98 y 7.06.99, entre otras). La STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaust......
  • STSJ Comunidad de Madrid 879/2019, 7 de Octubre de 2019
    • España
    • 7 Octubre 2019
    ...no haya explicado su decisión, de modo que el recurrente no puede alegar desconocimiento. Además, como subraya la STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenori......
  • STSJ Comunidad de Madrid 188/2020, 24 de Febrero de 2020
    • España
    • 24 Febrero 2020
    ...elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso. La STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaus......
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