STSJ Comunidad de Madrid 188/2020, 24 de Febrero de 2020

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2020:2576
Número de Recurso1530/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución188/2020
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0029668

Procedimiento Ordinario 1530/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: BLASTER EDICIONES, S.L.

PROCURADOR D./Dña. AMPARO RAMIREZ PLAZA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 188/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1530/2018, interpuesto por la Procuradora doña D.ª Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de la entidad Blaster Ediciones S.L, bajo la dirección técnica del Abogado don Raúl De Francisco Garrido, contra la Resolución de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en los procedimientos 28-13711-2017 y 28-18405-2017, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas presentada, frente al acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, 2T, ejercicio 2014, y acuerdo de imposición de sanción respecto al mismo periodo y ejercicio.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2018, acordándose mediante decreto de 29 de enero de 2019 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte demandante formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2019 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se anule la resolución recurrida y aquellas otras de las que trae causa.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que son deducibles las cuotas soportadas correspondientes a la efectiva utilización del inmueble situado en la CALLE000 NUM000, pues constituye el domicilio social y fiscal de la sociedad mercantil, y dicha persona física tiene derecho a contar con un espacio físico en el que desarrolle su actividad, almacene la documentación y cumpla con sus obligaciones.

Añade que la recurrente no es realmente una persona física, sino una sociedad, cuyo domicilio social está situado en el inmueble, aun cuando no ostente la propiedad del lugar y destaca que no exista relación detallada de las facturas consideradas como no deducibles.

Además, explica que D. Silvio es el propietario del inmueble, quien lo ha cedido a la sociedad para constituir su domicilio social y fiscal. En este sentido, la cesión de un inmueble por parte de un consejero del inmueble constituye sin lugar a duda una operación vinculada en base al artículo 17 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre, Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A raíz de lo anterior, concluye que la liquidación ha incurrido en un exceso competencial, ya que los órganos de gestión tributaria en el marco de un procedimiento de comprobación limitada han calificado una operación entre partes vinculadas como operación ficticia, superando ostensiblemente el ámbito que la ley admite de este procedimiento. Es decir, al regularizar las cuotas del IVA soportado, correspondientes al uso del local se analiza una operación vinculada entre la sociedad y su presidente, lo que excede del marco del procedimiento elegido. Además, añade que no se pone remedio a la doble imposición que se produce. Por otro lado, considera que la afectación del inmueble a la actividad es indiscutible, al ser el domicilio social de la mercantil.

Por último, en cuanto a la sanción impuesta, entiende que carece de la motivación exigible en relación con el elemento de la culpabilidad, argumentando que utiliza en la imposición una motivación genérica y estereotipada y se impone una sanción por exclusión o dicho de otra manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de junio de 2019, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión reproducen, en síntesis, los argumentos de la resolución recurrida. Niega la deducibilidad de los gastos interesados en relación con el inmueble situado en la CALLE000 en cuanto no se encuentra afectado exclusivamente a la actividad profesional de la mercantil, sino más bien al uso personal del presidente del Consejo de Administración y propietario. En los mismos términos, niega las cuotas relacionadas con vehículos turismos al no tratarse de bienes y servicios afectos a la actividad empresarial.

Por otro lado, defiende la legalidad del acuerdo sancionador y su motivación, pues considera que se han expuesto suficientemente los motivos que han originado la comisión de la infracción. Por último, niega la existencia de una interpretación razonable, ya que la recurrente presentó una declaración incompleta e inexacta.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en 17.796,24 euros mediante decreto de fecha 7 de junio de 2019, en el que se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Resolución de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en los procedimientos 28-13711-2017 y 28- 18405-2017, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas presentada, frente al acuerdo de liquidación número NUM001 correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, 2T, ejercicio 2014, por importe de 7.635,71 euros, y acuerdo de imposición de sanción número NUM002, respecto al mismo periodo y ejercicio, por importe de 10.160,53 euros.

La resolución recurrida considera que no procede la deducibilidad de las cuotas del inmueble, ya que no se encuentran afecto a la actividad económica. En concreto, señala que:

"En relación con las alegaciones formuladas, la Administración no ha entrado a valorar la existencia de una operación vinculada entre la entidad y D. Silvio, sino a determinar la deducibilidad de las cuotas de un inmueble, que de acuerdo con las actuaciones llevadas a cabo por la administración de trata de la vivienda habitual de aquel, y cuya afectación a la actividad de la entidad no ha quedado acreditada, por lo que de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido no son deducibles las cuotas soportas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bines o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional, en este caso como se ha indicado no se ha justificado su utilización en el ejercicio de la actividad, sino para utilización particular de un socio dela entidad, situación que se recoge en el apartado dos 5º del citado artículo al establecer la limitación a (...)".

Por otro lado, la resolución valora el acuerdo de imposición de sanción y estima que el mismo es conforme a derecho, pues contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que conduce a calificarla como negligente.

Por último, en cuanto al elemento subjetivo, estima que el recurrente ha actuado de forma negligente en la medida en la que se ha deducido gastos que no están destinados a satisfacer sus necesidades privadas.

La parte demandante en defensa de su pretensión alega, en síntesis, que son deducibles las cuotas soportadas correspondientes a la efectiva utilización del inmueble situado en la CALLE000 NUM000, pues constituye el domicilio social y fiscal de la sociedad mercantil, y dicha persona física tiene derecho a contar con un espacio físico en el que desarrolle su actividad, almacene la documentación y cumpla con sus obligaciones.

Añade que la recurrente no es realmente una persona física, sino una sociedad, cuyo domicilio social está situado en el inmueble, aun cuando no ostente la propiedad del lugar y destaca que no exista relación detallada de las facturas consideradas como no deducibles.

Además, explica que D. Silvio es el propietario del inmueble, quien lo ha cedido a la sociedad para constituir su domicilio social y fiscal. En este sentido, la cesión de un inmueble por parte de un consejero del inmueble constituiría una operación vinculada en base al artículo 17 de la Ley 27/2014 de 27 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR