STSJ Cataluña 471/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2016:8180
Número de Recurso1158/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución471/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1158/2012

Partes: TUNEL DE VALLVIDRERA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 471

Ilmas. Sras.:

MAGISTRADAS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D.ª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1158/2012, interpuesto por TUNEL DE VALLVIDRERA, S.L., representado por la Procuradora Dª. Mª CARMEN FUENTES MILLAN, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Mª CARMEN FUENTES MILLÁN, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 6 de junio de 2012, por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de suspensión de la reclamación nº 08/13355/2011, por el concepto de procedimiento recaudatorio, denegación de aplazamiento y cuantía de 28.080,06 €, liquidación A0860010016004910.

SEGUNDO

Son datos a tener en cuenta para la resolución de la presente litis, los siguientes:

.- El 18/3/2010 la Administración Tributaria levantó actas correspondientes al Impuesto de Sociedades (IS) de 2007 e Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) 2006-2007, por importe de 231.805,11 € y 23.400,05 €, respectivamente. Estas actas fueron firmadas de conformidad el 18/3/2010, y el 30/4/2010, dentro del período voluntario de pago, la interesada solicitó un fraccionamiento para poder pagar los importes antes citados.

.- Al no haberse ingresado el importe de la liquidación del IVA 2006-2007, en el plazo legalmente establecido, la Administración Tributaria dictó la correspondiente Providencia de apremio, que se notificó el 3/6/2011 y contra ella, el 16/6/2011, se interpuso la reclamación económico-administrativa 08/13355/2011.

TERCERO

La resolución impugnada inadmite a trámite la solicitud de suspensión, la cual debe tenerse por no presentada a todos los efectos, y acuerda dar traslado de la misma al órgano competente, con base a las siguientes consideraciones:

Es el artículo 39.2 del citado RD 520/2005 el que recoge los supuestos generales en que procede acordar la suspensión en el seno de una reclamación económico administrativa, al señalar que:

"No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 de este Reglamento.

  2. Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47.

  3. Sin necesidad de aportar garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.

  4. Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el tribunal que conoce de la reclamación contra el acto considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación".

Tal y como resulta del artículo 46.1 del RD 520/2005, la competencia del Tribunal Económico Administrativo se extiende a la resolución de las solicitudes en que se den los requisitos de las letras b), c), y d), en tanto que para aquellas que se incardinen en el supuesto de la letra a), la competencia corresponde al órgano de recaudación (artículos 43.2 y 44.2 del RD 520/2005 )

En el supuesto del artículo 39.2.a), en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 del Reglamento, no pudiendo intervenir el Tribunal, lo que procede es inadmitir las solicitudes, y remitirlas al órgano competente.

.- A la vista de lo reflejado en los Hechos y Fundamentos de Derecho que anteceden, procede inadmitir a trámite la solicitud de suspensión formulada, y remitirla al órgano competente para pronunciarse toda vez que carece de competencia este Tribunal, al fundamentarse la misma, no en alguno de los supuestos previstos en el artículo 39.2 b), c ), o d) del R.D. 520/2005, sino en el apartado a) del mencionado artículo 39.2.

CUARTO

Consta a la Sala que la reclamación económico administrativa a que se contrae el presente procedimiento ha quedado definitivamente resuelta mediante resolución del TEARC de 25 de julio de 2013 dictada en las reclamaciones económico-administrativas núms. 08/00752/2011, 08/13355/2011 y 08/13359/2011 acumuladas.

Idénticas alegaciones a las sostenidas en el escrito de demanda, han sido resueltas por esta misma Sala y Sección en el RCA núm, 123/2012, en el que se impugnaba la reclamación núm 08/00752/2011, por lo que procede reproducir los fundamentos de la misma para llegar a idéntico resultado desestimatorio de la pretensión ejercitada:

Así, dijimos en la sentencia núm 991/2015, de fecha 2 de octubre, dictada en el citado recurso, lo siguiente:

II- En primer lugar, no pueden tener acogida las pretensiones de la actora sobre aplicación del artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,...

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